I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Aguas. (BOE-A-2023-6662)
Ley 1/2023, de 2 de marzo, de gestión y ciclo urbano del agua de Extremadura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 37570

coordinación hídrica preavisará a la entidad correspondiente con al menos quince días
de antelación la entrega de las instalaciones, con objeto de que por la misma se realicen
las observaciones que procedan.
3. A petición de las entidades locales y de manera excepcional, se podrá establecer
en los convenios que, una vez ejecutada la infraestructura hidráulica, la titularidad
corresponda a la Junta de Extremadura, con la obligación de formalizar el negocio
jurídico patrimonial correspondiente para la concesión demanial a favor de la entidad
local o supramunicipal para que proceda a la prestación del servicio público de forma
directa o indirecta. En el expediente administrativo instruido para la formalización del
convenio deberá obrar un acuerdo expreso del Pleno del Ayuntamiento, o del supremo
órgano de gobierno de la entidad supramunicipal correspondiente, por el que asuma el
compromiso firme de aceptar la concesión de uso de las infraestructuras a realizar y el
mantenimiento y explotación de las mismas.
4. En los convenios para la ejecución de infraestructuras hidráulicas se podrá
establecer un plazo de duración superior al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando así lo exija el período de
ejecución de las actuaciones o la recuperación de las inversiones, circunstancias y
plazos que deberán ser justificados en el correspondiente expediente.
5. Los convenios suscritos al amparo del presente artículo serán inmediatamente
ejecutivos y obligatorios para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos
establecidos en la legislación específica en materia de recursos hídricos y obras hidráulicas
y en el artículo 156 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad
Autónoma de Extremadura para estos supuestos, a excepción de las especialidades
contempladas en este mismo artículo y de la competencia para celebrar los mismos que
corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de recursos hídricos a
propuesta del órgano directivo competente en materia de obras hidráulicas.
Artículo 20. Sistemas de gestión supramunicipal del agua de uso urbano.
1. El sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano podrá ser
gestionado por los entes supramunicipales del agua previstos en esta ley, o por las
diputaciones provinciales, que asumirán en tal caso las funciones atribuidas por esta ley
a dichos entes.
2. El Consejo de Gobierno, en función de criterios técnicos y de viabilidad
económica, determinará, previa audiencia de las entidades locales afectadas, el ámbito
territorial de cada sistema para la realización de la gestión del agua de manera conjunta.
Los sistemas de gestión supramunicipal así definidos constituirán el ámbito de la
actuación de la Junta de Extremadura para la ejecución de las infraestructuras del ciclo
urbano del agua.
3. Será obligatoria la gestión de los servicios del agua por los municipios dentro del
sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando existan
infraestructuras compartidas y resulte necesario por razones técnicas, económicas o
ambientales y así se establezca mediante resolución motivada de la persona titular de la
Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica, previa
audiencia a los municipios interesados.
En el supuesto de que una entidad local disponga de derechos de captación de
aguas que sirvan para el abastecimiento de dos o más municipios, deberá
obligatoriamente prestarse dicho servicio de abastecimiento dentro de un sistema de
gestión supramunicipal, en la forma establecida por esta ley, de manera que se garantice
el abastecimiento en condiciones de igualdad para todos los usuarios incluidos en el
ámbito territorial de dicho sistema.
La falta de integración de los entes locales en los sistemas supramunicipales de
gestión del agua de uso urbano, de acuerdo con lo establecido en este apartado,
conllevará la imposibilidad para dichos entes de acceder a las medidas de fomento y
auxilio económico para infraestructuras del agua, su mantenimiento y explotación, que se
establezcan por la Administración Autonómica.

cve: BOE-A-2023-6662
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Núm. 62