T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6651)
Sala Segunda. Sentencia 2/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 5380-2020. Promovido por don Abraham Alejandro Martínez López en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de menores en expediente de reforma. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (non bis in idem): sanción penal impuesta tras el pago de la sanción administrativa por viajar sin título de transporte válido que incurrió en un exceso de punición. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37474

Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César
Tolosa Tribiño a la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en
el recurso de amparo 5380-2020
Con el debido respeto a la opinión de mis compañeros que han conformado la
mayoría de la Sala y en uso de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC,
expresamos nuestra discrepancia con la decisión de estimación del recurso de amparo,
por las razones ya defendidas en su momento durante la deliberación y que expresamos
a continuación.
La sentencia de la que discrepamos otorga el amparo solicitado por vulneración del
art. 25.1 CE, en su vertiente de garantía del principio non bis in idem material. El
recurrente alegó ante este tribunal que consideraba vulnerado su derecho a no sufrir una
doble condena y a no padecer un doble procedimiento sancionador por los mismos
hechos, con fundamento en que un juzgado de menores le condenó –y la audiencia
provincial confirmó la condena–, como autor de un delito leve continuado de estafa, a
una medida de libertad vigilada de cinco meses por viajar sin título de transporte válido
en un tranvía, después de haber sido «sancionado» por Ferrocarrils de la Generalitat
Valenciana (FGV), por esos mismos hechos en vía administrativa, pues se le impuso un
recargo de 100 euros.
La razón de nuestra discrepancia se centra en que no consideramos que el recargo
impuesto por FGV, entidad de derecho público dependiente de la Generalidad
Valenciana, sea una sanción administrativa, con lo que faltaría el presupuesto a partir del
cual se construye la denuncia de vulneración del art. 25.1 CE.
La sentencia de la que disentimos parte de la consideración de que el recargo de 100
euros cobrado por FGV es una sanción administrativa. Esta consideración se alcanza
con base en tres argumentos: no es posible revisar la calificación jurídica realizada por
los tribunales ordinarios porque ello supondría inmiscuirse en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional; la conclusión a la que han llegado los órganos judiciales no es irrazonable
dada la doctrina constitucional sobre la naturaleza sancionadora de los recargos y, en fin,
porque la norma sectorial avala la razonabilidad de la calificación efectuada por la
jurisdicción ordinaria.
Ninguno de los tres es asumible.
Pese a que la sentencia afirma que no cabe revisar la calificación jurídica realizada
por los tribunales ordinarios, en realidad sí lo hace, ya que, en otro caso, no procedería
confirmar tampoco la «razonabilidad» de esa calificación, que es lo que lleva a cabo a
continuación. El argumento es, en todo caso, insostenible no solo porque ni al Juzgado
de Menores ni a la Sección Penal de la Audiencia Provincial de Alicante corresponde fijar
la naturaleza jurídica de un acto de una entidad de Derecho público, ni, caso de haberse
pronunciado, su pronunciamiento puede aceptarse acríticamente. De acuerdo con el
art. 44.1 b) LOTC, el Tribunal Constitucional, al conocer del recurso de amparo se
encuentra vinculado por los hechos que dieron lugar al proceso en que se produjeron las
presuntas violaciones de derechos fundamentales, pero no, obviamente, por las
calificaciones jurídicas que de esos hechos hayan realizado los órganos judiciales en las
resoluciones impugnadas en amparo.
Tampoco resulta convincente la referencia que hace a la doctrina constitucional sobre
los recargos para intentar justificar su decisión estimatoria del amparo. A nuestro
entender, la adecuada traslación de esa doctrina al presente caso conduce precisamente
a la conclusión contraria a la que se mantiene en la sentencia, como fácilmente puede
deducirse de la lectura de la doctrina en cuestión y, menos aún, puede deducirse la
naturaleza sancionadora del recargo de la calificación hecha en la jurisdicción penal o de
su cuantía en relación con la que corresponde al título de transporte ordinario.
Como recuerda la STC 23/2022, de 21 de febrero, el Tribunal ha advertido de la
improcedencia de extender indebidamente la idea de sanción con la finalidad de obtener
la aplicación de las garantías constitucionalmente propias de este campo a medidas que
no responden al ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen una verdadera
naturaleza de castigos. Y tampoco es suficiente a estos efectos la circunstancia de que

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