T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6650)
Sala Segunda. Sentencia 1/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 2479-2019. Promovido por la Asociación Internacional Antifraude para la Defensa de los Afectados por Motores Volkswagen en relación con los autos dictados por un juzgado central de instrucción y la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sumario por la presunta comisión de delitos contra los consumidores, el medio ambiente y la hacienda pública, entre otros. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): resoluciones judiciales que, ponderando la mejor posición de las autoridades judiciales alemanas para conocer de los hechos, remiten el procedimiento a la fiscalía de Braunschweig.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37447

tiene domicilio y razón social en Alemania y los sujetos investigados son o eran
directivos de la sede de Wolfsburg; b) respecto del criterio relativo al lugar en que se ha
cometido la mayor parte de la infracción penal o su parte más sustancial, se razona que
«la documentación remitida por EEUU permite apuntalar la idea de que tanto el diseño
estratégico como la ejecución material de la manipulación se desarrolló en Alemania»; c)
en relación con el criterio de la jurisdicción conforme a cuyas reglas se han obtenido las
pruebas o lugar donde es más probable que estas se obtengan, la resolución advertía
que «[e]n Alemania se han practicado diversos registros en varias sedes de la empresa
Volkswagen, habiéndose incautado una abundante documentación, que está siendo
objeto de análisis por las autoridades alemanas»; y d) respecto al criterio relativo al
estado del procedimiento en cada una de las jurisdicciones en conflicto, se sostiene que,
si bien en ambos países se está en la fase de instrucción, en Alemania ya se ha
impuesto una sanción pecuniaria por los hechos a Volkswagen y prosiguen las
actuaciones contra las personas físicas implicadas en los hechos (incluyendo los
vehículos comercializados en España), mientras que en España no se ha llegado a
determinar indicio de responsabilidad alguno contra las empresas filiales o sus
empleados o directivos.
d) Finalmente, también se rechaza la alegación relativa a que la remisión del
procedimiento privaría a los perjudicados del derecho a participar activamente en el
proceso penal, dadas las dificultades y costes que supondría su personación en el
procedimiento alemán. En relación con este punto, se argumenta que el procedimiento
en Alemania comprende los vehículos comercializados en España, con lo que «queda
salvaguardado el ejercicio de la acción penal en nombre de los perjudicados españoles»,
sin perjuicio de lo cual los perjudicados españoles pueden personarse en el
procedimiento alemán o, si lo estiman oportuno, ejercitar ante los tribunales españoles
las oportunas acciones civiles en orden a la reparación de los daños y perjuicios
causados.
3. La sociedad recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) de las víctimas de los hechos investigados, en su vertiente de
derecho de acceso al proceso, «como consecuencia de una interpretación
manifiestamente errónea o irrazonable de la norma contenida en el art. 54 del Convenio
de aplicación del acuerdo de Schengen, aplicación del principio non bis in idem, que ha
hecho remitir la causa a las autoridades alemanas». En síntesis, tras atribuir al
requerimiento de la fiscalía alemana un «laconismo» que impide conocer los motivos de
decisión, se alega que, en el presente caso, no se da la triple identidad requerida en el
plano fáctico, subjetivo y de fundamento.
Respecto de la inexistencia de identidad fáctica, se aduce que «se desconoce si la
fiscalía alemana investigará los vehículos, no comercializados, sino fabricados en
España con el destino que fuere. Todo parece indicar que no y que se limitará a
investigar el diseño del software fraudulento, su aprobación e implementación en los
vehículos homologados en Alemania y comercializados en España», tales vehículos
debieron sortear todo el proceso de homologación en España, engañando a los
supervisores españoles, siendo esta una actividad «que la fiscalía alemana no
contempla investigar y que, en cualquier caso, si lo hiciera, se encontraría en peor
situación que autoridades judiciales españolas».
Por lo que se refiere a la falta de identidad subjetiva, se aduce que las
investigaciones alemanas se centran en los responsables de Volkswagen, A.G., en su
sede de Wolfsburg, y no se constata ninguna intención de investigar los procesos de
homologación y conformidad de la producción de los vehículos en España, averiguando
la identidad de los responsables.
En cuanto a la inexistencia de identidad de fundamento, se expone que las
actuaciones que se estaban investigando por el juzgado central de instrucción
desbordaba el bien jurídico protegido en el marco del procedimiento que se sustancia en
Alemania.

cve: BOE-A-2023-6650
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