T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6650)
Sala Segunda. Sentencia 1/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 2479-2019. Promovido por la Asociación Internacional Antifraude para la Defensa de los Afectados por Motores Volkswagen en relación con los autos dictados por un juzgado central de instrucción y la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sumario por la presunta comisión de delitos contra los consumidores, el medio ambiente y la hacienda pública, entre otros. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): resoluciones judiciales que, ponderando la mejor posición de las autoridades judiciales alemanas para conocer de los hechos, remiten el procedimiento a la fiscalía de Braunschweig.
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Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37457

Pues bien, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, los argumentos expuestos en
la demanda de amparo parten de una premisa claramente incierta, esto es: que las
resoluciones impugnadas han privado a la recurrente de su derecho de acceso a la
jurisdicción.
Y ello no solo porque, de un lado, nada impide a las víctimas españolas personarse
como parte perjudicada en el proceso penal alemán para ejercitar la acción civil (art. 403
de la ley procesal alemana, Strafprozessordnung; StPO por sus siglas en alemán), –así
como también para ejercitar derechos de información sobre el curso del proceso penal y
su finalización [art. 406 d) StPO]–, no pudiendo oponerse a ello como causa impeditiva
del derecho de acceso al proceso el presumible incremento del coste que podría suponer
esa personación. Sino también, de otro, porque las víctimas tienen abierta la vía civil
ante los propios tribunales españoles, como acertadamente puso de manifiesto la
Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el auto de 28 de
febrero de 2019, ahora impugnado.
Desde otra perspectiva, de la doctrina expuesta en el apartado precedente se
desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su versión de derecho de
acceso a la jurisdicción, comprensivo del derecho al ejercicio de la acción penal por el
perjudicado por el delito, es un derecho de configuración legal que el legislador puede
someter al cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos en orden a preservar otros
derechos o fines legítimos. Entre las posibles causas impeditivas, cuya apreciación se ha
considerado integrada en el derecho de acceso a la jurisdicción, se encuentra,
precisamente, la carencia de tal competencia jurisdiccional por el juez o tribunal cuya
actuación se invoca (STC 117/2009, FJ 3, extractada más arriba, y la jurisprudencia en
ella citada). Esta última situación se puede producir por diversas causas, entre las que
se encuentra la aplicación del principio non bis in idem, cuya relevancia constitucional ya
hemos rememorado (STC 126/2011, ya citada, en su FJ 16, y la jurisprudencia a la que
se remite).
Como es bien conocido, el principio non bis in idem se encuentra previsto en la
práctica totalidad de los instrumentos internacionales de derechos humanos, como el
Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 14.7), el Convenio europeo de
derechos humanos (art. 4 de su Protocolo núm. 7), la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea (art. 50), o la Convención americana sobre derechos
humanos (art. 8.4), si bien en tales convenios se atiende exclusivamente al ámbito
interno. Cuando se trata de su aplicación en el espacio de la Unión Europea este
principio viene enunciado en el Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen
de 1985 (art. 54), habiendo sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.
En cuanto a esto último, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia
de 9 de marzo de 2006, Van Esbroeck, asunto C-436/04, hizo hincapié en que el
principio non bis in idem, previsto en el art. 54 del Convenio de 1985, «implica
necesariamente que exista una confianza mutua de los Estados contratantes en sus
respectivos sistemas de justicia penal y que cada uno de los referidos Estados acepte la
aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados contratantes, aun cuando la
aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente»
(apartado 30); pues el objetivo de ese precepto es «evitar que una persona, por el hecho
de que ejerza su derecho a la libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos
en el territorio de varios Estados contratantes» (apartado 33); confirmando, acerca de la
identidad fáctica como requisito para la aplicación del principio non bis in idem en los
términos previstos en el mencionado art. 54 y, en concreto, sobre el concepto de
«mismos hechos» recogido en el mismo, que «[e]l criterio pertinente a efectos de la
aplicación del citado artículo [del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen] está
constituido por el de la identidad de los hechos materiales, entendido como la existencia
de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su
calificación jurídica o del interés jurídico protegido» (apartado 42). En iguales términos se

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