T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6650)
Sala Segunda. Sentencia 1/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 2479-2019. Promovido por la Asociación Internacional Antifraude para la Defensa de los Afectados por Motores Volkswagen en relación con los autos dictados por un juzgado central de instrucción y la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sumario por la presunta comisión de delitos contra los consumidores, el medio ambiente y la hacienda pública, entre otros. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): resoluciones judiciales que, ponderando la mejor posición de las autoridades judiciales alemanas para conocer de los hechos, remiten el procedimiento a la fiscalía de Braunschweig.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37456

Ya hemos abordado en otras ocasiones la eventual vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva como consecuencia de la apreciación de los órganos
jurisdiccionales de falta de jurisdicción para conocer de la pretensión formulada.
Entonces, hemos recordado nuestra doctrina en virtud de la cual «constituye aspecto
medular del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE el derecho
a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los
órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial,
por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de
inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada (por todas,
SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4)». Y así, «[e]n
particular, por lo que se refiere a la apreciación de la falta de jurisdicción, incluso de
oficio, hemos precisado que no supone por sí misma una infracción del art. 24.1 CE
(entre otras, SSTC 49/1983, de 1 de junio, FJ 7; 112/1986, de 30 de septiembre, FJ 2;
17/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 5; y STC 120/2001, de 4 de
junio, FJ 4, a la que seguimos en su razonamiento)» (STC 117/2009, FJ 3).
Por otro lado, atendido el razonamiento nuclear sobre el que descansan las
resoluciones impugnadas –y que es cuestionado por la recurrente–, conviene precisar en
relación con la interdicción del bis in idem, «que en su dimensión material (prohibición de
duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y
fundamento) hemos considerado, desde la STC 2/1981, de 30 de enero, parte integrante
del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), posee también una
dimensión procesal (prohibición de duplicidad de procesos sancionadores en esos
casos) a la que este tribunal, desde la STC 159/1987, de 26 de octubre, ha reconocido
relevancia constitucional, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la denominada cosa
juzgada material. Como dijimos en la precitada STC 159/1987, FJ 2, ‘en el ámbito, pues,
de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar –a salvo el remedio
extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional– un nuevo
procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada
por la anterior resolución firme’. Por lo tanto el presupuesto para la aplicación de dicho
principio es que se inicie un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos
enjuiciados en otro que ha concluido con una resolución judicial que produzca el efecto
de cosa juzgada [SSTC 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 4; 2/2003, de 16 de enero, FJ 3
b); y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3]» (STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 16).
A partir de la doctrina sentada por el Pleno de este tribunal en la STC 2/2003, de 16
de enero, FJ 5, compete al Tribunal analizar «si se da el presupuesto de la interdicción
de incurrir en bis in idem, esto es, si existió la triple identidad requerida, de sujetos,
hechos y fundamentos» (STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 16). No obstante, como
también se precisa en esa sentencia, «la revisión de las resoluciones judiciales acerca
de si concurren o no las identidades a las que acabamos de referirnos la hemos de
realizar respetando los límites de esta jurisdicción constitucional de amparo» (ibidem).
En consecuencia, «ha de partirse de la acotación de los hechos llevada a cabo por los
órganos judiciales y de la calificación jurídica de estos hechos realizada por ellos, «dado
que, de conformidad con el art. 44.1 b) LOTC, en el examen de la vulneración de los
derechos fundamentales este Tribunal Constitucional no entrará a conocer ‘de los
hechos que dieron lugar al proceso’ en el que se ocasionaron las vulneraciones que se
alegan en amparo, y, dado que el art. 117.3 CE atribuye a los jueces y tribunales la
potestad jurisdiccional, siendo, por consiguiente, tarea atribuida a estos tanto la
delimitación procesal de los hechos como su calificación jurídica conforme a la legalidad
aplicable» (STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5)» (ibidem).
4.

Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto.

Avanzados los parámetros constitucionales a los que hemos de someternos para
resolver la presente litis, procede analizar la respuesta dada por los órganos
jurisdiccionales, cuyo razonamiento es cuestionado por la asociación recurrente.

cve: BOE-A-2023-6650
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Núm. 61