T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6650)
Sala Segunda. Sentencia 1/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 2479-2019. Promovido por la Asociación Internacional Antifraude para la Defensa de los Afectados por Motores Volkswagen en relación con los autos dictados por un juzgado central de instrucción y la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sumario por la presunta comisión de delitos contra los consumidores, el medio ambiente y la hacienda pública, entre otros. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): resoluciones judiciales que, ponderando la mejor posición de las autoridades judiciales alemanas para conocer de los hechos, remiten el procedimiento a la fiscalía de Braunschweig.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37455
suponer la atribución o reconocimiento de un derecho de configuración legal, solo resulta
posible en los términos en que aparezca regulado por el legislador (por todas,
STC 179/2004, de 21 de octubre, FJ 4). Ahora bien, también se ha puesto de manifiesto
que en la medida en que el legislador ha optado por reconocer el derecho al ejercicio de
la acción penal a los particulares y, más en concreto, al perjudicado por el delito o falta,
dicho derecho entra a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE, en su concreta dimensión de acceso a la jurisdicción; por todas,
STC 9/2008, de 21 de enero, FJ 3)» (STC 190/2011, de 12 de diciembre, FJ 3).
Igualmente, tenemos declarado que el derecho de acceso a la jurisdicción penal de
la víctima para el ejercicio de la acusación particular «se concreta esencialmente en un
ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado
de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta
razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de
inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un
óbice fundado en un precepto expreso de la ley (por todas, STC 106/2011, de 20 de
junio, FJ 2), incluyendo la falta de legitimación activa de quien pretendía el ejercicio de la
acción penal bien sea como acusación popular (por todas, STC 67/2011, de 16 de mayo,
FJ 2) o particular (por todas, STC 163/2001, de 11 de julio, FJ 4)» (STC 190/2011, FJ 3).
Abundando en su caracterización como derecho de configuración legal hemos
sostenido que «[l]o anterior implica que ‘el legislador cuenta con un ámbito de libertad
amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a
la justicia, pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el
proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de
pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos (STC 206/1987,
de 21 de diciembre, FJ 5). En esta regulación, la ley podrá establecer límites al ejercicio
del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su
contenido esencial (art. 53.1 CE), están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o
intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la
naturaleza del proceso y la finalidad perseguida’ (STC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 7).
Por tanto, el legislador podrá definir las condiciones de acceso a la jurisdicción, entre las
que podemos incluir las relativas a la definición de las competencias jurisdiccionales de
los juzgados y tribunales, siempre y cuando tal definición normativa no imponga al
justiciable ‘requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales
trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad
respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador’ (STC 20/2012, FJ 7, y
jurisprudencia allí citada)» (STC 140/2018, FJ 5).
Habida cuenta de la trascendencia que para el derecho a la tutela judicial efectiva
tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, hemos destacado que
«su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de
los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa
selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de
las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas
de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo
o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas
causas preservan y los intereses que sacrifican. Esto implica la exigencia de que los
órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan
presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o
entendimientos no razonables de ella impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto,
vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (así, SSTC 112/2019, de 3 de
octubre, FJ 4; 80/2020, de 15 de julio, FJ 3, y 89/2020, de 20 de julio, FJ 3). Entre las
causas impeditivas cuya apreciación se ha considerado integrada en el derecho de
acceso a la jurisdicción la jurisprudencia constitucional ha incluido, en lo que aquí
interesa, las fundamentadas en la falta de competencia jurisdiccional (así,
SSTC 45/2008, de 10 de marzo, y 117/2009, de 18 de mayo)» (STC 141/2020, de 19 de
octubre, FJ 3).
cve: BOE-A-2023-6650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37455
suponer la atribución o reconocimiento de un derecho de configuración legal, solo resulta
posible en los términos en que aparezca regulado por el legislador (por todas,
STC 179/2004, de 21 de octubre, FJ 4). Ahora bien, también se ha puesto de manifiesto
que en la medida en que el legislador ha optado por reconocer el derecho al ejercicio de
la acción penal a los particulares y, más en concreto, al perjudicado por el delito o falta,
dicho derecho entra a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE, en su concreta dimensión de acceso a la jurisdicción; por todas,
STC 9/2008, de 21 de enero, FJ 3)» (STC 190/2011, de 12 de diciembre, FJ 3).
Igualmente, tenemos declarado que el derecho de acceso a la jurisdicción penal de
la víctima para el ejercicio de la acusación particular «se concreta esencialmente en un
ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado
de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta
razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de
inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un
óbice fundado en un precepto expreso de la ley (por todas, STC 106/2011, de 20 de
junio, FJ 2), incluyendo la falta de legitimación activa de quien pretendía el ejercicio de la
acción penal bien sea como acusación popular (por todas, STC 67/2011, de 16 de mayo,
FJ 2) o particular (por todas, STC 163/2001, de 11 de julio, FJ 4)» (STC 190/2011, FJ 3).
Abundando en su caracterización como derecho de configuración legal hemos
sostenido que «[l]o anterior implica que ‘el legislador cuenta con un ámbito de libertad
amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a
la justicia, pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el
proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de
pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos (STC 206/1987,
de 21 de diciembre, FJ 5). En esta regulación, la ley podrá establecer límites al ejercicio
del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su
contenido esencial (art. 53.1 CE), están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o
intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la
naturaleza del proceso y la finalidad perseguida’ (STC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 7).
Por tanto, el legislador podrá definir las condiciones de acceso a la jurisdicción, entre las
que podemos incluir las relativas a la definición de las competencias jurisdiccionales de
los juzgados y tribunales, siempre y cuando tal definición normativa no imponga al
justiciable ‘requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales
trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad
respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador’ (STC 20/2012, FJ 7, y
jurisprudencia allí citada)» (STC 140/2018, FJ 5).
Habida cuenta de la trascendencia que para el derecho a la tutela judicial efectiva
tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, hemos destacado que
«su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de
los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa
selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de
las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas
de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo
o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas
causas preservan y los intereses que sacrifican. Esto implica la exigencia de que los
órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan
presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o
entendimientos no razonables de ella impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto,
vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (así, SSTC 112/2019, de 3 de
octubre, FJ 4; 80/2020, de 15 de julio, FJ 3, y 89/2020, de 20 de julio, FJ 3). Entre las
causas impeditivas cuya apreciación se ha considerado integrada en el derecho de
acceso a la jurisdicción la jurisprudencia constitucional ha incluido, en lo que aquí
interesa, las fundamentadas en la falta de competencia jurisdiccional (así,
SSTC 45/2008, de 10 de marzo, y 117/2009, de 18 de mayo)» (STC 141/2020, de 19 de
octubre, FJ 3).
cve: BOE-A-2023-6650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61