T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6650)
Sala Segunda. Sentencia 1/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 2479-2019. Promovido por la Asociación Internacional Antifraude para la Defensa de los Afectados por Motores Volkswagen en relación con los autos dictados por un juzgado central de instrucción y la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sumario por la presunta comisión de delitos contra los consumidores, el medio ambiente y la hacienda pública, entre otros. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): resoluciones judiciales que, ponderando la mejor posición de las autoridades judiciales alemanas para conocer de los hechos, remiten el procedimiento a la fiscalía de Braunschweig.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

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judicial ordinaria por la asociación ahora recurrente en amparo basada en el hecho de no
haber interpuesto un recurso de casación a imagen de los otros litigantes.
En ese sentido, hemos de traer a colación nuestra doctrina relativa al eventual
condicionamiento del comportamiento del demandante de amparo por la instrucción
acerca de los recursos procedentes incorporada en el pie de recurso de la resolución
impugnada; una situación en la que hemos declarado que «[c]oncurre, así, una
concatenación de circunstancias que trasladan el interés de las partes intervinientes
desde el principio de subsidiariedad al de confianza en la autoridad de la decisión
judicial, y ello por cuanto, al afirmarse la irrecurribilidad de la sentencia en el pie de
recurso y producirse una ulterior declaración de firmeza, es aplicable la doctrina
desarrollada y contenida en la STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, donde decíamos que
«la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos
judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991,
de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay
que considerar en todo caso excusable ‘dada la autoridad que necesariamente ha de
merecer la decisión judicial’ (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de
octubre, FJ 3), pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los
recursos utilizables [...] el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia,
podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones
fueran ciertas y obrar en consecuencia’ (ibidem). De este modo, a los efectos que nos
ocupan, no es razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la
instrucción o información de recursos consignada en la resolución judicial, aunque esta
pueda resultar o resulte errónea, dada la delicada disyuntiva en la que en caso contrario
se le sitúa como consecuencia de la necesidad de cumplir simultáneamente las dos
exigencias de agotar la vía judicial previa [arts. 43.2 y 44.1 a) LOTC] y de interponer el
recurso de amparo dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución
recaída en el proceso judicial (arts. 43.2 y 44.2 LOTC)»» (STC 4/2009, de 12 de enero,
FJ 2, y en el mismo sentido las SSTC 40/2020, de 27 de febrero, FJ 2, y 70/2017, de 5
de junio, FJ 2).
Finalmente, debemos indicar que se tiene constancia de la desestimación de los
recursos de casación interpuestos por sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, fechada el 20 de septiembre de 2021.
3. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva,
en su vertiente de derecho de acceso al proceso.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al
proceso, hemos declarado que «el primer contenido [del derecho a obtener la tutela de
jueces y tribunales] en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que
se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y […] poder promover la actividad
jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones
deducidas» (SSTC 220/1993, de 30 de junio, FJ 2, y 34/1994, de 31 de enero, FJ 2,
entre otras). «Ahora bien, el Tribunal también entiende que la tutela judicial efectiva no
es un derecho de libertad directamente ejercitable a partir de la Constitución, sino que se
trata de un derecho prestacional y, por tanto, de configuración legal que sujeta su
ejercicio a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que el legislador
establezca (por todas SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4 y 182/2004, de 2 de
noviembre, FJ 2)» (STC 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 5).
En cuanto al ejercicio de la acción penal, debemos recordar la doctrina reiterada de
este tribunal según la cual «no existe una exigencia constitucional, derivada del art. 24.1
CE, que obligue al establecimiento de una acusación particular, toda vez que la función
acusatoria aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal (art. 124.1
CE) (por todas, STC 9/2008, de 21 de enero, FJ 3), en atención a la exclusiva naturaleza
pública y la titularidad estatal del ejercicio del ius puniendi (por todas, STC 163/2001,
de 11 de junio, FJ 2). Así, se ha concluido que la posibilidad de participación de la
víctima del delito en el proceso penal a través del ejercicio de la acusación particular, al

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