T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6650)
Sala Segunda. Sentencia 1/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 2479-2019. Promovido por la Asociación Internacional Antifraude para la Defensa de los Afectados por Motores Volkswagen en relación con los autos dictados por un juzgado central de instrucción y la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sumario por la presunta comisión de delitos contra los consumidores, el medio ambiente y la hacienda pública, entre otros. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): resoluciones judiciales que, ponderando la mejor posición de las autoridades judiciales alemanas para conocer de los hechos, remiten el procedimiento a la fiscalía de Braunschweig.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37453
judicial tiende a impedir que se acceda a esta jurisdicción constitucional cuando los
órganos judiciales tienen todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la
infracción argüida como fundamento del recurso de amparo constitucional
(SSTC 249/2006, de 24 de julio, FJ 1; 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2, y 73/2008, de 23
de junio, FJ 3)’ (STC 141/2009, de 15 de junio, FJ 2)» (STC 12/2020, de 28 de enero,
FJ 2).
A tales efectos, la demanda de amparo se considera prematura si en el momento de
interponer la demanda de amparo no se han agotado los medios de impugnación que el
recurrente, «por decisión propia e independientemente de si son procedentes o no, había
puesto en marcha dentro de la vía judicial» (STC 73/2008, de 23 de junio, FJ 3), al no
haberse dictado una decisión definitiva al respecto, procediendo su inadmisión, de
conformidad con lo establecido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC.
Cuando aún pende resolver recursos o remedios procesales en la vía judicial
ordinaria, interpuestos por el mismo sujeto que solicita nuestro amparo, el recurso ante
este tribunal resulta inviable «porque la vulneración del derecho fundamental invocado
es todavía potencial o futura, no efectiva y real (art. 41.2 LOTC), y es susceptible de ser
reparada en la vía judicial previa a la constitucional, mediante su invocación en las fases
del proceso que todavía no han transcurrido tal y como han expuesto las
SSTC 116/1983, 30/1986, y 62/1992, y el ATC 340/1982. Solo si se dicta resolución
denegatoria se produciría un perjuicio o lesión real y efectiva en los derechos e intereses
legítimos de los actores, y no meramente potencial o hipotética, que diera contenido a su
pretensión de amparo (SSTC 9/1982, 116/1983, 194/1987 y 145/1990)» (STC 12/2020,
FJ 2).
Por otro lado, recordamos nuestra doctrina relativa a que «pese a que la demanda de
amparo haya sido anteriormente admitida a trámite, […] nada obsta para que este
tribunal pueda abordar de nuevo o reconsiderar, incluso de oficio, el análisis de los
presupuestos de viabilidad del amparo en fase de sentencia y, en caso de comprobar su
inobservancia, dictar un pronunciamiento de inadmisión del recurso o, en su caso, del
motivo del recurso afectado por tal incumplimiento, tal como hemos destacado en la
doctrina de este tribunal (por todas, SSTC 73/2008, de 23 de junio, FJ 2; 99/2009, de 27
de abril, FJ 2, y 105/2011, de 20 de junio, FJ 2)» (STC 140/2013, de 8 de julio, FJ 2).
Pues bien, sentado lo anterior, conviene en este punto destacar que los recursos de
casación a los que se refieren las entidades Volkswagen Group España Distribución,
S.A., y Volkswagen, A.G., no fueron interpuestos por la sociedad recurrente en amparo,
no se trata pues de una «decisión propia e independientemente de si son procedentes o
no» atribuible a la Asociación Antifraude Volkswagen, y, por consiguiente, no está
obligada a esperar a su decisión para considerar satisfecho el presupuesto
correspondiente y el carácter subsidiario del proceso de amparo. Antes al contrario, se
trata de recursos de casación planteados por terceros cuestionando resoluciones
distintas de aquella objeto de impugnación en amparo, por más que entre ellas existan
evidentes coincidencias.
Presente esa falta de identidad subjetiva y de fundamentación en cada uno de los
recursos, dicho óbice procesal no puede prosperar pues no cabe supeditar la
admisibilidad de una pretensión de amparo dirigida frente a una concreta resolución, que
satisface plenamente los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional para que sea admitida a trámite, al comportamiento procesal seguido por
terceros en defensa de sus propios intereses, como en este caso, mediante la
formulación del recurso de casación contra los autos dictados en respuesta a sus propias
quejas.
Todo ello sin perjuicio de la oportunidad de tales recursos de casación. No podemos
obviar que tanto en el auto impugnado en la presente causa, como en los autos
recurridos en casación, se declara su firmeza e irrecurribilidad. Habida cuenta de las
propias indicaciones al respecto contenidas en la resolución impugnada, tampoco cabría,
hipotéticamente, oponer un óbice procesal fundado en la falta de agotamiento de la vía
cve: BOE-A-2023-6650
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Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37453
judicial tiende a impedir que se acceda a esta jurisdicción constitucional cuando los
órganos judiciales tienen todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la
infracción argüida como fundamento del recurso de amparo constitucional
(SSTC 249/2006, de 24 de julio, FJ 1; 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2, y 73/2008, de 23
de junio, FJ 3)’ (STC 141/2009, de 15 de junio, FJ 2)» (STC 12/2020, de 28 de enero,
FJ 2).
A tales efectos, la demanda de amparo se considera prematura si en el momento de
interponer la demanda de amparo no se han agotado los medios de impugnación que el
recurrente, «por decisión propia e independientemente de si son procedentes o no, había
puesto en marcha dentro de la vía judicial» (STC 73/2008, de 23 de junio, FJ 3), al no
haberse dictado una decisión definitiva al respecto, procediendo su inadmisión, de
conformidad con lo establecido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC.
Cuando aún pende resolver recursos o remedios procesales en la vía judicial
ordinaria, interpuestos por el mismo sujeto que solicita nuestro amparo, el recurso ante
este tribunal resulta inviable «porque la vulneración del derecho fundamental invocado
es todavía potencial o futura, no efectiva y real (art. 41.2 LOTC), y es susceptible de ser
reparada en la vía judicial previa a la constitucional, mediante su invocación en las fases
del proceso que todavía no han transcurrido tal y como han expuesto las
SSTC 116/1983, 30/1986, y 62/1992, y el ATC 340/1982. Solo si se dicta resolución
denegatoria se produciría un perjuicio o lesión real y efectiva en los derechos e intereses
legítimos de los actores, y no meramente potencial o hipotética, que diera contenido a su
pretensión de amparo (SSTC 9/1982, 116/1983, 194/1987 y 145/1990)» (STC 12/2020,
FJ 2).
Por otro lado, recordamos nuestra doctrina relativa a que «pese a que la demanda de
amparo haya sido anteriormente admitida a trámite, […] nada obsta para que este
tribunal pueda abordar de nuevo o reconsiderar, incluso de oficio, el análisis de los
presupuestos de viabilidad del amparo en fase de sentencia y, en caso de comprobar su
inobservancia, dictar un pronunciamiento de inadmisión del recurso o, en su caso, del
motivo del recurso afectado por tal incumplimiento, tal como hemos destacado en la
doctrina de este tribunal (por todas, SSTC 73/2008, de 23 de junio, FJ 2; 99/2009, de 27
de abril, FJ 2, y 105/2011, de 20 de junio, FJ 2)» (STC 140/2013, de 8 de julio, FJ 2).
Pues bien, sentado lo anterior, conviene en este punto destacar que los recursos de
casación a los que se refieren las entidades Volkswagen Group España Distribución,
S.A., y Volkswagen, A.G., no fueron interpuestos por la sociedad recurrente en amparo,
no se trata pues de una «decisión propia e independientemente de si son procedentes o
no» atribuible a la Asociación Antifraude Volkswagen, y, por consiguiente, no está
obligada a esperar a su decisión para considerar satisfecho el presupuesto
correspondiente y el carácter subsidiario del proceso de amparo. Antes al contrario, se
trata de recursos de casación planteados por terceros cuestionando resoluciones
distintas de aquella objeto de impugnación en amparo, por más que entre ellas existan
evidentes coincidencias.
Presente esa falta de identidad subjetiva y de fundamentación en cada uno de los
recursos, dicho óbice procesal no puede prosperar pues no cabe supeditar la
admisibilidad de una pretensión de amparo dirigida frente a una concreta resolución, que
satisface plenamente los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional para que sea admitida a trámite, al comportamiento procesal seguido por
terceros en defensa de sus propios intereses, como en este caso, mediante la
formulación del recurso de casación contra los autos dictados en respuesta a sus propias
quejas.
Todo ello sin perjuicio de la oportunidad de tales recursos de casación. No podemos
obviar que tanto en el auto impugnado en la presente causa, como en los autos
recurridos en casación, se declara su firmeza e irrecurribilidad. Habida cuenta de las
propias indicaciones al respecto contenidas en la resolución impugnada, tampoco cabría,
hipotéticamente, oponer un óbice procesal fundado en la falta de agotamiento de la vía
cve: BOE-A-2023-6650
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Núm. 61