T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6650)
Sala Segunda. Sentencia 1/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 2479-2019. Promovido por la Asociación Internacional Antifraude para la Defensa de los Afectados por Motores Volkswagen en relación con los autos dictados por un juzgado central de instrucción y la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sumario por la presunta comisión de delitos contra los consumidores, el medio ambiente y la hacienda pública, entre otros. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): resoluciones judiciales que, ponderando la mejor posición de las autoridades judiciales alemanas para conocer de los hechos, remiten el procedimiento a la fiscalía de Braunschweig.
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Lunes 13 de marzo de 2023

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manifestó el tribunal en las SSTJUE de 28 de septiembre de 2006, Van Straaten, asunto
C-150/05, y de 18 de julio de 2007, Kraaijenbrink, asunto C-367/05.
Tales presupuestos dogmáticos no son cuestionados por el recurrente, como
tampoco lo es que entre la jurisdicción española y la alemana ha surgido un conflicto de
jurisdicción desde una perspectiva procesal, pero sí que manifiestan su oposición al
razonamiento de las resoluciones impugnadas en orden a la concurrencia de los
presupuestos materiales del principio non bis in idem. En efecto, entienden que los
órganos jurisdiccionales han incurrido en una interpretación «manifiestamente errónea o
irrazonable» del art. 54 Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, en cuanto a la
concurrencia de los presupuestos del principio non bis in idem¸ condicionando la
aplicación de los criterios de resolución de esta clase de conflictos ex art. 32 de la
Ley 16/2015, de 7 de julio.
Pues bien, analizados los razonamientos contenidos en las resoluciones
impugnadas, no compartimos esa conclusión. Se sostiene razonadamente en dichas
resoluciones que concurre la identidad fáctica requerida, toda vez que los hechos objeto
de los procedimientos incoados en Alemania y España se encuentran, como se exige en
la doctrina jurisprudencial europea rememorada, «indisolublemente ligados entre sí, con
independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido», consistiendo en
la manipulación del software incorporado a determinada clase de motores, que tenía
como efecto reducir las emisiones contaminantes emitidas por dichos motores cuando el
referido programa informático detectaba que el vehículo estaba en un banco de pruebas.
En el auto de 23 de noviembre de 2018 se recoge el hecho de que la documentación
remitida por los Estados Unidos confirma la idea de que «tanto el diseño estratégico
como la ejecución material de la manipulación se desarrolló en Alemania», conclusión
que comparte la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su resolución de 28 de
febrero de 2019. Esa manipulación habría afectado a once millones de vehículos,
incluidos los comercializados en España, que la Fiscalía de Braunschweig se ha
comprometido a investigar también. Ninguna objeción merece semejante argumentación.
Otro tanto se sigue en relación con la identidad subjetiva. Si bien la recurrente
introduce la eventual responsabilidad en los procesos de «homologación» y
«conformidad en la producción» de los vehículos fabricados en España, como se razona
por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, las investigaciones efectuadas en España
no han permitido identificar persona física alguna que, desarrollando su actividad en
España, fuera consciente de la manipulación advertida. Por el contrario, la indagación
desarrollada en Alemania ha llevado a señalar a varios empleados de Volkswagen, A.G.,
con sede en Wolfsburg, como posibles responsables de la manipulación, sin perjuicio de
lo cual, en su oficio de 18 de octubre de 2018, la fiscalía alemana indica que tras la
sanción de Volkswagen, A.G., en vía administrativa, la investigación prosigue para
determinar la responsabilidad de las personas físicas que corresponda, incluida la que
pueda recaer sobre el proveedor Robert Bosch, GmbH. Culmina su argumentación al
respecto la Sala de lo Penal que «la investigación realizada ha permitido descartar
cualquier tipo de participación o conocimiento de la manipulación por parte de las filiales
españolas y empleados de las mismas, lo que abocaría la instrucción, en caso de
continuar el procedimiento en España, al dictado de un auto de sobreseimiento».
Y finalmente, en cuanto a la identidad de fundamento, tampoco parece resentirse por
el hecho de que la sanción ya impuesta a Volkswagen, A.G., tuviera naturaleza
administrativa y no penal, producto del diverso tratamiento de la responsabilidad de las
personas jurídicas en Alemania, más allá de la severidad de la sanción administrativa
impuesta, dadas las similitudes observadas con el modelo de responsabilidad penal de
las personas jurídicas aplicable en España y por cuanto esa sanción no agota las
investigaciones, que van a continuar respecto de las personas físicas implicadas en vía
penal, como se destaca en los autos del Juzgado Central de Instrucción y de la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional.
Sentada la razonabilidad del discurso contenido en las resoluciones impugnadas,
deben entenderse cumplidos los presupuestos para la aplicación del principio non bis in

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