T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6652)
Pleno. Sentencia 3/2023, de 9 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 54-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el artículo 10.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia. Principios de división de poderes e independencia judicial; reserva y exclusividad de la función jurisdiccional: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal anulado por la STC 70/2022, de 2 de junio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37485
8. La letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó su escrito de
alegaciones el 29 de marzo de 2022. Interesa que el Tribunal Constitucional declare que
el art. 10.8 LJCA, en la redacción introducida por la Ley 3/2020, no es inconstitucional si
se interpreta de conformidad con el texto constitucional, tanto desde el punto de vista
procesal (finalización del procedimiento mediante sentencia y consiguiente aplicación del
régimen de recursos ordinarios y extraordinarios), como material. Fundamenta su
pretensión en las razones que a continuación se resumen:
a) Comienza exponiendo el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad y señala
que la reforma introducida por la Ley 3/2020 en el art.10.8 LJCA ha sido abordada por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en un auto de 24 de marzo
de 2021 (recurso de queja núm. 570-2021), que confirmó la denegación de la
preparación de recurso de casación frente a un auto de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había denegado la
ratificación de las medidas sanitarias adoptadas por la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid.
La doctrina del Tribunal Supremo al respecto puede ser resumida en tres puntos. En
primer lugar, en cuanto a la naturaleza del procedimiento, se señala que en él no
debaten partes procesales enfrentadas, sino que opera como un procedimiento de
cognición limitada, preferente y sumario, incardinado en el ámbito de la protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales, que tiene por objeto la autorización o
ratificación judicial de medidas limitativas de derechos fundamentales, adoptadas por
razones de salud pública; de ahí que únicamente intervengan la administración pública
que acuerda las medidas y el Ministerio Fiscal, en la función de garante de la legalidad
que institucionalmente le corresponde. En segundo lugar, en cuanto a la forma que han
de adoptar las resoluciones de las salas de los tribunales superiores de justicia, la falta
de una previsión legal expresa debe salvarse, a juicio del Tribunal Supremo, extendiendo
analógicamente a estas la misma regla que establece la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa respecto de las resoluciones de los juzgados, es decir, deben
revestir la forma de auto. Finalmente, al examinar la posibilidad de recurso, a pesar de
advertir que los correlativos autos dictados por los juzgados son susceptibles de recurso
de apelación y la sentencia que lo resuelva podrá ser recurrida en casación, el Tribunal
Supremo niega idéntica posibilidad de recurso de casación a los dictados por los
tribunales superiores de justicia en el ejercicio de su competencia atribuida por el
art. 10.8 LJCA.
b) La letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón alega que el art. 10.8 LJCA,
interpretado en el sentido que lo hace el Tribunal Supremo en esa resolución, incurriría
en las tachas de inconstitucionalidad que le imputa la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su auto de planteamiento
de la cuestión. Cabe incluso entender que el precepto cuestionado podría
adicionalmente vulnerar el derecho de la tutela judicial efectiva de los ciudadanos
(art. 24.1 CE), cuya protección tiene encomendada en este procedimiento el Ministerio
Fiscal como garante de la legalidad, al carecer este de la posibilidad de recurrir un auto
que se adopta en ratificación o denegación de una medida que, al proponerse, revela
una colisión de derechos fundamentales, a saber, los derechos a la vida y la integridad
física de la población frente a los derechos de quienes se vean restringidos por la
actuación administrativa cuya ratificación se ha solicitado. Conviene no ignorar que el
legislador ha previsto los recursos de apelación y de casación frente a los autos de los
juzgados dictados en este mismo contexto y que afectan únicamente a uno o varios
particulares concretos e identificados de manera individualizada, sin que se aprecie
fundamento constitucional para el distinto tratamiento en función de la no identificabilidad
de los destinatarios.
Señala el auto de planteamiento que el precepto cuestionado implica que deba
completarse la validez del acto administrativo forzando una intervención judicial al margen de
la función jurisdiccional que le es propia, lo que efectivamente sucederá –sostiene la letrada
de la Comunidad Autónoma de Aragón– si las resoluciones que se adopten quedan excluidas
cve: BOE-A-2023-6652
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Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37485
8. La letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó su escrito de
alegaciones el 29 de marzo de 2022. Interesa que el Tribunal Constitucional declare que
el art. 10.8 LJCA, en la redacción introducida por la Ley 3/2020, no es inconstitucional si
se interpreta de conformidad con el texto constitucional, tanto desde el punto de vista
procesal (finalización del procedimiento mediante sentencia y consiguiente aplicación del
régimen de recursos ordinarios y extraordinarios), como material. Fundamenta su
pretensión en las razones que a continuación se resumen:
a) Comienza exponiendo el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad y señala
que la reforma introducida por la Ley 3/2020 en el art.10.8 LJCA ha sido abordada por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en un auto de 24 de marzo
de 2021 (recurso de queja núm. 570-2021), que confirmó la denegación de la
preparación de recurso de casación frente a un auto de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había denegado la
ratificación de las medidas sanitarias adoptadas por la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid.
La doctrina del Tribunal Supremo al respecto puede ser resumida en tres puntos. En
primer lugar, en cuanto a la naturaleza del procedimiento, se señala que en él no
debaten partes procesales enfrentadas, sino que opera como un procedimiento de
cognición limitada, preferente y sumario, incardinado en el ámbito de la protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales, que tiene por objeto la autorización o
ratificación judicial de medidas limitativas de derechos fundamentales, adoptadas por
razones de salud pública; de ahí que únicamente intervengan la administración pública
que acuerda las medidas y el Ministerio Fiscal, en la función de garante de la legalidad
que institucionalmente le corresponde. En segundo lugar, en cuanto a la forma que han
de adoptar las resoluciones de las salas de los tribunales superiores de justicia, la falta
de una previsión legal expresa debe salvarse, a juicio del Tribunal Supremo, extendiendo
analógicamente a estas la misma regla que establece la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa respecto de las resoluciones de los juzgados, es decir, deben
revestir la forma de auto. Finalmente, al examinar la posibilidad de recurso, a pesar de
advertir que los correlativos autos dictados por los juzgados son susceptibles de recurso
de apelación y la sentencia que lo resuelva podrá ser recurrida en casación, el Tribunal
Supremo niega idéntica posibilidad de recurso de casación a los dictados por los
tribunales superiores de justicia en el ejercicio de su competencia atribuida por el
art. 10.8 LJCA.
b) La letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón alega que el art. 10.8 LJCA,
interpretado en el sentido que lo hace el Tribunal Supremo en esa resolución, incurriría
en las tachas de inconstitucionalidad que le imputa la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su auto de planteamiento
de la cuestión. Cabe incluso entender que el precepto cuestionado podría
adicionalmente vulnerar el derecho de la tutela judicial efectiva de los ciudadanos
(art. 24.1 CE), cuya protección tiene encomendada en este procedimiento el Ministerio
Fiscal como garante de la legalidad, al carecer este de la posibilidad de recurrir un auto
que se adopta en ratificación o denegación de una medida que, al proponerse, revela
una colisión de derechos fundamentales, a saber, los derechos a la vida y la integridad
física de la población frente a los derechos de quienes se vean restringidos por la
actuación administrativa cuya ratificación se ha solicitado. Conviene no ignorar que el
legislador ha previsto los recursos de apelación y de casación frente a los autos de los
juzgados dictados en este mismo contexto y que afectan únicamente a uno o varios
particulares concretos e identificados de manera individualizada, sin que se aprecie
fundamento constitucional para el distinto tratamiento en función de la no identificabilidad
de los destinatarios.
Señala el auto de planteamiento que el precepto cuestionado implica que deba
completarse la validez del acto administrativo forzando una intervención judicial al margen de
la función jurisdiccional que le es propia, lo que efectivamente sucederá –sostiene la letrada
de la Comunidad Autónoma de Aragón– si las resoluciones que se adopten quedan excluidas
cve: BOE-A-2023-6652
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Núm. 61