T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6652)
Pleno. Sentencia 3/2023, de 9 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 54-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el artículo 10.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia. Principios de división de poderes e independencia judicial; reserva y exclusividad de la función jurisdiccional: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal anulado por la STC 70/2022, de 2 de junio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37486
del régimen ordinario y extraordinario de recursos, hurtando incluso la posibilidad de
valoración de existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia
que pudiera dar lugar a un pronunciamiento del Tribunal Supremo, lo que permitiría
reconducir la función de los tribunales superiores de justicia a la estrictamente jurisdiccional,
alejándola de la función consultiva vinculante lesiva del orden constitucional, a la que se
opone la Sala proponente de la cuestión de inconstitucionalidad.
c) No obstante, entiende la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón que cabe
una interpretación del precepto cuestionado que sería compatible con la Constitución.
Desde un punto de vista estrictamente procesal, parte de la consideración de que estos
incidentes del art. 10.8 LJCA deberían resolverse por los tribunales superiores de justicia
mediante sentencia, con fundamento en la aplicación supletoria de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC): dado que la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa no expresa en este supuesto la clase de resolución judicial que ha de
dictarse, y habida cuenta que esta pone fin al procedimiento una vez concluida la
tramitación legalmente prevista, habrá de dictarse sentencia para poner fin al proceso
(art. 206 LEC), lo que permitiría seguir el régimen legal de recursos ordinarios y
extraordinarios.
La atribución a la jurisdicción contencioso-administrativa de la competencia para
conocer de la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades
sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o
restricción de la libertad o de otro derecho fundamental es previa a la reforma operada
por la Ley 3/2020. La reforma legal se ha limitado a disgregar el órgano judicial que
había de conocer del asunto, en función de si la medida afecta a particulares concretos e
identificados de manera individualizada o si los destinatarios no están identificados
individualmente. No existe por lo tanto motivo para intuir que fuese intención del
legislador acompañar la reorganización competencial de la modificación del régimen de
recursos en el sentido de privar de tal posibilidad en uno de los casos, lo que confirma la
razonabilidad de aplicar las previsiones de la Ley de enjuiciamiento civil, concebidas a
este preciso efecto. De hecho, hasta la entrada en vigor de la controvertida modificación
legislativa los juzgados de lo contencioso-administrativo estaban conociendo de estos
asuntos relativos a medidas que afectaban a destinatarios no identificados
individualmente, siendo sus resoluciones susceptibles de recurso (cita, en este sentido,
autos dictados por diversos juzgados aragoneses).
Si se admite este modelo procesal, cabe una interpretación del art. 10.8 LJCA
compatible con nuestra Constitución, afirma la letrada de la Comunidad Autónoma de
Aragón. Sostiene que a este fin es necesario abordar el amparo legal existente a la
adopción de medidas por las autoridades sanitarias, en el contexto de una pandemia
generada por una enfermedad transmisible, que está causando graves perjuicios en la
salud de los ciudadanos, e incluso provoca, en algunos casos, su fallecimiento. La
declaración de estado de alarma puede revelarse como instrumento idóneo, entre otros
supuestos, alega la letrada, cuando, como de hecho sucedió en marzo de 2020, por las
características de la epidemia y sus efectos, el Gobierno de la Nación considere
necesario asumir un mando único. Sin embargo, modificadas las circunstancias iniciales,
se planteó el carácter no imprescindible de un mando único, de modo que no
necesariamente había de acudirse nuevamente a la declaración de estado de alarma a
fin de dotar a las comunidades autónomas de la capacidad de adoptar las medidas que
estimasen indispensables.
Hay que partir de la íntima conexión entre el derecho a la salud y los derechos a la
vida y a la integridad física (arts. 43 y 15 CE), que ha sido afirmada por el Tribunal
Constitucional (AATC 114/2014, de 8 de abril, y 40/2020, de 30 de abril). Asimismo,
reiterada doctrina constitucional ha advertido que no toda afectación de un derecho
fundamental exige ley orgánica (por todas, STC 160/1987). Si se dotó del rango de ley
orgánica al breve contenido de la Ley Orgánica 3/1986, circunscrito a habilitar a las
autoridades competentes en materia de salud pública a adoptar las medidas necesarias
en los casos que contempla, ha de entenderse que el legislador apreció que estaba
cve: BOE-A-2023-6652
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Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37486
del régimen ordinario y extraordinario de recursos, hurtando incluso la posibilidad de
valoración de existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia
que pudiera dar lugar a un pronunciamiento del Tribunal Supremo, lo que permitiría
reconducir la función de los tribunales superiores de justicia a la estrictamente jurisdiccional,
alejándola de la función consultiva vinculante lesiva del orden constitucional, a la que se
opone la Sala proponente de la cuestión de inconstitucionalidad.
c) No obstante, entiende la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón que cabe
una interpretación del precepto cuestionado que sería compatible con la Constitución.
Desde un punto de vista estrictamente procesal, parte de la consideración de que estos
incidentes del art. 10.8 LJCA deberían resolverse por los tribunales superiores de justicia
mediante sentencia, con fundamento en la aplicación supletoria de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC): dado que la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa no expresa en este supuesto la clase de resolución judicial que ha de
dictarse, y habida cuenta que esta pone fin al procedimiento una vez concluida la
tramitación legalmente prevista, habrá de dictarse sentencia para poner fin al proceso
(art. 206 LEC), lo que permitiría seguir el régimen legal de recursos ordinarios y
extraordinarios.
La atribución a la jurisdicción contencioso-administrativa de la competencia para
conocer de la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades
sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o
restricción de la libertad o de otro derecho fundamental es previa a la reforma operada
por la Ley 3/2020. La reforma legal se ha limitado a disgregar el órgano judicial que
había de conocer del asunto, en función de si la medida afecta a particulares concretos e
identificados de manera individualizada o si los destinatarios no están identificados
individualmente. No existe por lo tanto motivo para intuir que fuese intención del
legislador acompañar la reorganización competencial de la modificación del régimen de
recursos en el sentido de privar de tal posibilidad en uno de los casos, lo que confirma la
razonabilidad de aplicar las previsiones de la Ley de enjuiciamiento civil, concebidas a
este preciso efecto. De hecho, hasta la entrada en vigor de la controvertida modificación
legislativa los juzgados de lo contencioso-administrativo estaban conociendo de estos
asuntos relativos a medidas que afectaban a destinatarios no identificados
individualmente, siendo sus resoluciones susceptibles de recurso (cita, en este sentido,
autos dictados por diversos juzgados aragoneses).
Si se admite este modelo procesal, cabe una interpretación del art. 10.8 LJCA
compatible con nuestra Constitución, afirma la letrada de la Comunidad Autónoma de
Aragón. Sostiene que a este fin es necesario abordar el amparo legal existente a la
adopción de medidas por las autoridades sanitarias, en el contexto de una pandemia
generada por una enfermedad transmisible, que está causando graves perjuicios en la
salud de los ciudadanos, e incluso provoca, en algunos casos, su fallecimiento. La
declaración de estado de alarma puede revelarse como instrumento idóneo, entre otros
supuestos, alega la letrada, cuando, como de hecho sucedió en marzo de 2020, por las
características de la epidemia y sus efectos, el Gobierno de la Nación considere
necesario asumir un mando único. Sin embargo, modificadas las circunstancias iniciales,
se planteó el carácter no imprescindible de un mando único, de modo que no
necesariamente había de acudirse nuevamente a la declaración de estado de alarma a
fin de dotar a las comunidades autónomas de la capacidad de adoptar las medidas que
estimasen indispensables.
Hay que partir de la íntima conexión entre el derecho a la salud y los derechos a la
vida y a la integridad física (arts. 43 y 15 CE), que ha sido afirmada por el Tribunal
Constitucional (AATC 114/2014, de 8 de abril, y 40/2020, de 30 de abril). Asimismo,
reiterada doctrina constitucional ha advertido que no toda afectación de un derecho
fundamental exige ley orgánica (por todas, STC 160/1987). Si se dotó del rango de ley
orgánica al breve contenido de la Ley Orgánica 3/1986, circunscrito a habilitar a las
autoridades competentes en materia de salud pública a adoptar las medidas necesarias
en los casos que contempla, ha de entenderse que el legislador apreció que estaba
cve: BOE-A-2023-6652
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