T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6652)
Pleno. Sentencia 3/2023, de 9 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 54-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el artículo 10.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia. Principios de división de poderes e independencia judicial; reserva y exclusividad de la función jurisdiccional: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal anulado por la STC 70/2022, de 2 de junio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

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acometiendo una labor de desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas,
estableciendo restricciones de esos derechos y libertades, pues de lo contrario habría
bastado el rango legal ordinario, y se habrían integrado sus previsiones en la
Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad. Nótese que ambas disposiciones
legales se tramitaron conjuntamente, siendo aprobada la orgánica el 14 de abril y la
ordinaria el día 25 del mismo mes, lo que resulta avalado por la jurisprudencia
constitucional (STC 186/2013, de 4 de noviembre). El legislador de 1986, consciente de
ser inviable una previsión infalible y de la eventual necesidad futura de limitación de
derechos fundamentales, acordó ampliar el abanico de opciones mediante expresiones
genéricas, permitiendo así una respuesta eficaz a cualquier contingencia, pues autoriza
cualquier decisión, incluyendo las restrictivas de derechos fundamentales y libertades
públicas.
Esta posibilidad no ha venido introducida, por vía de interpretación, por la nueva
redacción del art. 10.8 LJCA, como plantea el Tribunal Superior de Justicia de Aragón,
sino que existe desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1986, por lo que, así
interpretada esta última, la nueva redacción del art. 10.8 LJCA no infringe el art. 81.1 CE,
ni los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos consagrados en el art. 9.3 CE. Una interpretación restrictiva de la legislación
sanitaria, en particular de la Ley Orgánica 3/1986, no solo se aleja de la literalidad de la
norma (al resultar patente que esta ha rechazado limitar las medidas sanitarias que
pueden adoptar las autoridades) sino que puede rozar la arbitrariedad, o llevar a esa
peculiar cogobernanza entre las autoridades sanitarias y las judiciales que intenta
descartar el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al residenciar en estas últimas la
decisión final acerca de qué medidas han de considerarse válidas, y cuáles no han de
serlo.
La cláusula general contenida en la Ley Orgánica 3/1986 conferiría a la autoridad
sanitaria una habilitación cuya limitación viene fundamentalmente determinada por el
supuesto de hecho habilitante: la existencia de un riesgo de carácter transmisible. Es
sobre este extremo sobre el que principalmente debería versar el control jurisdiccional.
Adicionalmente, este control permitiría velar de manera genérica por la proporcionalidad
de las medidas que faculta a adoptar y su idoneidad para la consecución del fin de
control del riesgo transmisible, poniendo coto a actuaciones que fuesen claramente
desproporcionadas o arbitrarias.
d) La letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón sostiene que la adopción de
medidas en materia de salud pública es una responsabilidad exclusiva de la
administración competente. El art. 10.8 LJCA no ha pretendido limitar esa
responsabilidad trasladándola a los órganos judiciales. Interpretar ese precepto en el
sentido de que otorga al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia
de determinar qué medidas pueden adoptarse y las que quedan vedadas, supondría
convertir a los órganos judiciales en cotitulares de la potestad reglamentaria, y
corresponsables, junto con la autoridad sanitaria, en la respuesta a la pandemia. Desde
el punto de vista de la protección de los derechos fundamentales no contraviene la
Constitución fijar un control jurisdiccional que asegure la concurrencia del supuesto de
hecho habilitante y realice una apreciación apriorística sobre la proporcionalidad e
idoneidad de las medidas restrictivas de estos derechos; en definitiva, que identifique
supuestos de manifiesta ilegalidad. Todo ello sujeto a la imprescindible función revisora
del Tribunal Supremo en los casos en los que se aprecie la existencia de interés
casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Como han venido señalando los juzgados y tribunales que han resuelto sobre las
solicitudes presentadas, la ratificación judicial de las medidas no alcanza a la declaración
de su conformidad a Derecho, sino que el pronunciamiento en este trámite se ciñe a su
valoración como necesarias, justificadas y proporcionales en cuanto a las limitaciones
que imponen para lograr el fin perseguido, en este caso la protección de la salud pública,
atendido el contexto y los parámetros de constitucionalidad que definen el contenido de
los derechos fundamentales y las libertadas públicas. No se debe confundir el ámbito de

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