T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6652)
Pleno. Sentencia 3/2023, de 9 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 54-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el artículo 10.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia. Principios de división de poderes e independencia judicial; reserva y exclusividad de la función jurisdiccional: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal anulado por la STC 70/2022, de 2 de junio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37488
cognición que atribuye el art. 10.8 LJCA con el propio de un recurso contenciosoadministrativo que pudiera interponerse contra la disposición administrativa de carácter
general que publica las medidas y las obligaciones que estas conllevan para el
ciudadano, y que tendría por objeto cualquier otro aspecto que pudiera incidir en la
legalidad de la disposición. De acuerdo con lo argumentado, los órganos judiciales
podrían controlar, y así lo vienen haciendo, el cumplimiento de las exigencias de
verificación de proporcionalidad contempladas, entre otras, en la STC 60/2010, de 7 de
octubre (cita en ese sentido la letrada diversas resoluciones de tribunales superiores de
justicia).También hasta la entrada en vigor de la controvertida modificación legislativa los
juzgados de lo contencioso-administrativo estaban conociendo de manera pacífica de
estos asuntos relativos a medidas que afectaban a destinatarios no identificados
individualmente, y autorizándolas, con la excepción de algún pronunciamiento aislado.
e) Concluye la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón que esta
interpretación del precepto cuestionado, que han venido haciendo los juzgados y los
tribunales superiores de justicia, no solo es compatible con la Constitución, sino que
adicionalmente refuerza la efectividad de la tutela judicial de los derechos de los
ciudadanos. Por una parte, estos se benefician de un control previo general que descarta
la eventual manifiesta arbitrariedad de una actuación administrativa limitativa de
derechos fundamentales y libertades públicas, siempre que quepa valorar la existencia
de interés casacional que dé lugar a un eventual recurso, pues de lo contrario la
denegación de la ratificación dejaría desprovistos de protección a los ciudadanos cuya
vida e integridad física se ha tratado de proteger.
Esta interpretación cobra además pleno sentido desde el punto de vista de la reforma
operada por la Ley 3/2020, que se limitó, en lo que aquí importa, a disociar el órgano
judicial que ha de conocer del asunto en función de los destinatarios de las medidas, sin
que de ello quepa inferir una voluntad de alteración del ejercicio de la función
jurisdiccional más allá de la nueva atribución de competencia objetiva.
9. La fiscal general del Estado presentó su informe en el registro general de este
tribunal el 8 de abril de 2022. En él interesa, la desestimación de la cuestión de
inconstitucionalidad.
a) Tras referirse a los antecedentes de hecho de los que trae causa la cuestión de
inconstitucionalidad, refiere que la presente cuestión presenta sustancial identidad con la
tramitada ante el Pleno con el núm. 6283-2020, planteada por el mismo órgano judicial,
si bien en la presente cuestión de inconstitucionalidad no concurren los defectos
procesales advertidos en la anterior.
b) Entrando a analizar los vicios de inconstitucionalidad de la norma legal
cuestionada, la fiscal general del Estado recuerda que los poderes que integran la
potestad de autotutela son dos: declarativo y ejecutivo. La autotutela declarativa no
predica más que la eficacia del acto administrativo, es decir, su capacidad para
incorporarse a la realidad jurídica y producir todos los efectos jurídicos que su naturaleza
y contenido conlleven (art. 98.1 LPACAP). La potestad de autotutela ejecutiva, por su
parte, consiste en la posibilidad de llevar al plano material el contenido del acto que la
administración pública ha dictado previamente. Es decir, la fuerza vinculante o imperativa
del contenido del acto administrativo se traslada a la realidad fáctica mediante su
imposición a través de la coacción ante el administrado que se resiste a someterse
voluntariamente a su fuerza obligatoria (arts. 97 y 99 LPACAP).
El Tribunal Constitucional ha desarrollado su doctrina en torno al denominado
privilegio de la autotutela administrativa en la STC 22/1984, de 17 de febrero, cuyo
fundamento jurídico 4 se transcribe parcialmente. El art. 103.1 CE implica el abandono
definitivo de la concepción de la administración pública como pura y simple ejecutora de
la ley, sustituyéndose por la de una administración teleológicamente abocada a la
consecución del interés general o de los fines públicos. Es pues en el cumplimiento de
dichos fines donde la administración encuentra su legitimación última, si bien siempre
sometida a la ley y a la Constitución. La STC 22/1984 declara que, si bien la autotutela
cve: BOE-A-2023-6652
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37488
cognición que atribuye el art. 10.8 LJCA con el propio de un recurso contenciosoadministrativo que pudiera interponerse contra la disposición administrativa de carácter
general que publica las medidas y las obligaciones que estas conllevan para el
ciudadano, y que tendría por objeto cualquier otro aspecto que pudiera incidir en la
legalidad de la disposición. De acuerdo con lo argumentado, los órganos judiciales
podrían controlar, y así lo vienen haciendo, el cumplimiento de las exigencias de
verificación de proporcionalidad contempladas, entre otras, en la STC 60/2010, de 7 de
octubre (cita en ese sentido la letrada diversas resoluciones de tribunales superiores de
justicia).También hasta la entrada en vigor de la controvertida modificación legislativa los
juzgados de lo contencioso-administrativo estaban conociendo de manera pacífica de
estos asuntos relativos a medidas que afectaban a destinatarios no identificados
individualmente, y autorizándolas, con la excepción de algún pronunciamiento aislado.
e) Concluye la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón que esta
interpretación del precepto cuestionado, que han venido haciendo los juzgados y los
tribunales superiores de justicia, no solo es compatible con la Constitución, sino que
adicionalmente refuerza la efectividad de la tutela judicial de los derechos de los
ciudadanos. Por una parte, estos se benefician de un control previo general que descarta
la eventual manifiesta arbitrariedad de una actuación administrativa limitativa de
derechos fundamentales y libertades públicas, siempre que quepa valorar la existencia
de interés casacional que dé lugar a un eventual recurso, pues de lo contrario la
denegación de la ratificación dejaría desprovistos de protección a los ciudadanos cuya
vida e integridad física se ha tratado de proteger.
Esta interpretación cobra además pleno sentido desde el punto de vista de la reforma
operada por la Ley 3/2020, que se limitó, en lo que aquí importa, a disociar el órgano
judicial que ha de conocer del asunto en función de los destinatarios de las medidas, sin
que de ello quepa inferir una voluntad de alteración del ejercicio de la función
jurisdiccional más allá de la nueva atribución de competencia objetiva.
9. La fiscal general del Estado presentó su informe en el registro general de este
tribunal el 8 de abril de 2022. En él interesa, la desestimación de la cuestión de
inconstitucionalidad.
a) Tras referirse a los antecedentes de hecho de los que trae causa la cuestión de
inconstitucionalidad, refiere que la presente cuestión presenta sustancial identidad con la
tramitada ante el Pleno con el núm. 6283-2020, planteada por el mismo órgano judicial,
si bien en la presente cuestión de inconstitucionalidad no concurren los defectos
procesales advertidos en la anterior.
b) Entrando a analizar los vicios de inconstitucionalidad de la norma legal
cuestionada, la fiscal general del Estado recuerda que los poderes que integran la
potestad de autotutela son dos: declarativo y ejecutivo. La autotutela declarativa no
predica más que la eficacia del acto administrativo, es decir, su capacidad para
incorporarse a la realidad jurídica y producir todos los efectos jurídicos que su naturaleza
y contenido conlleven (art. 98.1 LPACAP). La potestad de autotutela ejecutiva, por su
parte, consiste en la posibilidad de llevar al plano material el contenido del acto que la
administración pública ha dictado previamente. Es decir, la fuerza vinculante o imperativa
del contenido del acto administrativo se traslada a la realidad fáctica mediante su
imposición a través de la coacción ante el administrado que se resiste a someterse
voluntariamente a su fuerza obligatoria (arts. 97 y 99 LPACAP).
El Tribunal Constitucional ha desarrollado su doctrina en torno al denominado
privilegio de la autotutela administrativa en la STC 22/1984, de 17 de febrero, cuyo
fundamento jurídico 4 se transcribe parcialmente. El art. 103.1 CE implica el abandono
definitivo de la concepción de la administración pública como pura y simple ejecutora de
la ley, sustituyéndose por la de una administración teleológicamente abocada a la
consecución del interés general o de los fines públicos. Es pues en el cumplimiento de
dichos fines donde la administración encuentra su legitimación última, si bien siempre
sometida a la ley y a la Constitución. La STC 22/1984 declara que, si bien la autotutela
cve: BOE-A-2023-6652
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Núm. 61