T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6652)
Pleno. Sentencia 3/2023, de 9 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 54-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el artículo 10.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia. Principios de división de poderes e independencia judicial; reserva y exclusividad de la función jurisdiccional: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal anulado por la STC 70/2022, de 2 de junio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37489
no es inconstitucional, al venir amparada por el principio constitucional de eficacia,
tampoco es un poder absoluto, ya que su ejercicio viene condicionado por su previsión
legal y por el respeto a los derechos fundamentales.
c) Señala asimismo que la incorporación de la autorización judicial en el marco de
la actividad administrativa y, por lo tanto, en la jurisdicción contencioso-administrativa, es
relativamente reciente. A resultas de la STC 22/1984 se incorporó a la jurisdicción
contencioso-administrativa la autorización judicial de entrada: primero en la Ley Orgánica
del Poder Judicial; después en la derogada Ley de procedimiento administrativo común
de 1992; y, por último, se consolidó en el art. 8 LJCA. La autorización de entrada es, sin
duda, la especie más recurrente de autorización contencioso-administrativa (art. 100.3
LPACAP). Pero, una vez consolidada la figura de la autorización de entrada, el legislador
ha ido extendiendo el manto de la autorización contencioso-administrativa a otros
ámbitos de actuación administrativa y para la protección de distintos derechos y
libertades fundamentales; en ocasiones, yendo más allá de los mandatos
constitucionales. Actualmente, la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa recoge, además de la autorización de entrada, la autorización para las
inspecciones acordadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la
autorización para la protección de los derechos de propiedad intelectual, la autorización
para la transferencia internacional de datos y la autorización o ratificación judicial de
medidas sanitarias para la protección de la salud pública. Todas estas autorizaciones son
distintas especies de un mismo género y comparten un tronco común. En cuanto a su
naturaleza, en los procesos de autorización al órgano judicial se le encomienda
exclusivamente la tutela de los derechos y libertades de los administrados frente a
ciertas actuaciones administrativas susceptibles de vulnerarlos, función que el juzgador
desempeña al margen (aunque no de forma absoluta) del habitual juicio de legalidad. Se
ejerce así lo que se conoce como una función judicial no jurisdiccional o competencia no
revisora, cuya cobertura constitucional se halla en el art. 117.4 CE. La garantía judicial
aparece, así como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho,
y no (como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución) a reparar su
violación cuando se produzca. La resolución judicial aparece como el método para
decidir casos de colisión de valores e intereses constitucionales mediante una
ponderación previa (STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8). Por último, la autorización
judicial es una exigencia para el ejercicio de las potestades administrativas, de modo que
su ausencia derivará en la nulidad de pleno derecho de la actuación al lesionarse
«derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional» [art. 47.1 a) LPACAP]. En
ningún caso la autorización o ratificación debe entenderse como un título judicial
ejecutivo, pues la potestad de ejecución coactiva sigue residiendo en la administración
pública.
d) En materia sanitaria, el art. 43 CE reconoce el derecho a la protección de la
salud y recoge dos mandatos: uno, genérico, dirigido a los poderes públicos, a quienes
compete organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las
prestaciones y servicios necesarios; y otro, específico, dirigido al legislador, para regular
«los derechos y deberes de todos al respecto». La regulación de la actuación
administrativa en situaciones de riesgo y emergencia para proteger la salud pública se
halla contenida, en esencia, en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas
especiales en materia de salud pública, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de
sanidad, y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, las dos últimas
de carácter básico. Tales disposiciones dan cobertura, sobre todo, a la adopción de
medidas sanitarias de carácter individual, pero ante un escenario de crisis sanitaria que
pueda incluso llegar a perturbar gravemente el normal funcionamiento del sistema
sanitario, la declaración del estado de alarma o de excepción ampara también el recurso
a determinadas medidas limitativas o suspensivas de algunos derechos fundamentales.
Así, tratándose del estado de alarma, el art. 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio,
de los estados de alarma, excepción y sitio, prevé que «el decreto de declaración del
estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las
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Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
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no es inconstitucional, al venir amparada por el principio constitucional de eficacia,
tampoco es un poder absoluto, ya que su ejercicio viene condicionado por su previsión
legal y por el respeto a los derechos fundamentales.
c) Señala asimismo que la incorporación de la autorización judicial en el marco de
la actividad administrativa y, por lo tanto, en la jurisdicción contencioso-administrativa, es
relativamente reciente. A resultas de la STC 22/1984 se incorporó a la jurisdicción
contencioso-administrativa la autorización judicial de entrada: primero en la Ley Orgánica
del Poder Judicial; después en la derogada Ley de procedimiento administrativo común
de 1992; y, por último, se consolidó en el art. 8 LJCA. La autorización de entrada es, sin
duda, la especie más recurrente de autorización contencioso-administrativa (art. 100.3
LPACAP). Pero, una vez consolidada la figura de la autorización de entrada, el legislador
ha ido extendiendo el manto de la autorización contencioso-administrativa a otros
ámbitos de actuación administrativa y para la protección de distintos derechos y
libertades fundamentales; en ocasiones, yendo más allá de los mandatos
constitucionales. Actualmente, la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa recoge, además de la autorización de entrada, la autorización para las
inspecciones acordadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la
autorización para la protección de los derechos de propiedad intelectual, la autorización
para la transferencia internacional de datos y la autorización o ratificación judicial de
medidas sanitarias para la protección de la salud pública. Todas estas autorizaciones son
distintas especies de un mismo género y comparten un tronco común. En cuanto a su
naturaleza, en los procesos de autorización al órgano judicial se le encomienda
exclusivamente la tutela de los derechos y libertades de los administrados frente a
ciertas actuaciones administrativas susceptibles de vulnerarlos, función que el juzgador
desempeña al margen (aunque no de forma absoluta) del habitual juicio de legalidad. Se
ejerce así lo que se conoce como una función judicial no jurisdiccional o competencia no
revisora, cuya cobertura constitucional se halla en el art. 117.4 CE. La garantía judicial
aparece, así como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho,
y no (como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución) a reparar su
violación cuando se produzca. La resolución judicial aparece como el método para
decidir casos de colisión de valores e intereses constitucionales mediante una
ponderación previa (STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8). Por último, la autorización
judicial es una exigencia para el ejercicio de las potestades administrativas, de modo que
su ausencia derivará en la nulidad de pleno derecho de la actuación al lesionarse
«derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional» [art. 47.1 a) LPACAP]. En
ningún caso la autorización o ratificación debe entenderse como un título judicial
ejecutivo, pues la potestad de ejecución coactiva sigue residiendo en la administración
pública.
d) En materia sanitaria, el art. 43 CE reconoce el derecho a la protección de la
salud y recoge dos mandatos: uno, genérico, dirigido a los poderes públicos, a quienes
compete organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las
prestaciones y servicios necesarios; y otro, específico, dirigido al legislador, para regular
«los derechos y deberes de todos al respecto». La regulación de la actuación
administrativa en situaciones de riesgo y emergencia para proteger la salud pública se
halla contenida, en esencia, en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas
especiales en materia de salud pública, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de
sanidad, y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, las dos últimas
de carácter básico. Tales disposiciones dan cobertura, sobre todo, a la adopción de
medidas sanitarias de carácter individual, pero ante un escenario de crisis sanitaria que
pueda incluso llegar a perturbar gravemente el normal funcionamiento del sistema
sanitario, la declaración del estado de alarma o de excepción ampara también el recurso
a determinadas medidas limitativas o suspensivas de algunos derechos fundamentales.
Así, tratándose del estado de alarma, el art. 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio,
de los estados de alarma, excepción y sitio, prevé que «el decreto de declaración del
estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las
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