T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6652)
Pleno. Sentencia 3/2023, de 9 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 54-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el artículo 10.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia. Principios de división de poderes e independencia judicial; reserva y exclusividad de la función jurisdiccional: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal anulado por la STC 70/2022, de 2 de junio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37490
medidas siguientes: a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en
horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos».
Por tanto, la declaración del estado de alarma no solo es compatible con las medidas
previstas en la Ley Orgánica 3/1986, sino que las disposiciones de esta permanecen
inalteradas en la medida en que la mera limitación de la libertad ambulatoria supone una
respuesta complementaria y de proyección general frente a una crisis sanitaria.
Ahora bien, los amplísimos poderes reconocidos a la administración pública por toda
esa normativa, especialmente por la Ley Orgánica 3/1986, han venido a ser limitados
mediante la previsión de la autorización o ratificación judicial, contenida en el momento
presente en los arts. 8.6, 10.8 y 11.1 i) LJCA. Estos preceptos indican que la intervención
del órgano judicial es preceptiva cuando las medidas adoptadas impliquen limitación o
restricción de derechos fundamentales. Se trata de un clásico ejercicio de ponderación
del interés general y el interés particular, que acompaña incesantemente el actuar de las
administraciones públicas. No se trata, sin embargo, de un juicio absoluto, pues de ser
así no hay duda de que la balanza siempre se decantaría a favor de la salud colectiva.
Se trata, en cambio, de armonizar en cada caso y en atención a las circunstancias
concurrentes y siguiendo determinados criterios, ambos valores. Se excluye, en todo
caso, un juicio de fondo o de legalidad de la actuación administrativa, pues al juez solo le
compete la tutela de derechos y libertades fundamentales. En el desarrollo de ese
ejercicio de ponderación el órgano judicial valorará si la medida es adecuada, necesaria
y proporcional. De modo que le es dado al órgano judicial cierto control del ejercicio de
las potestades administrativas, en especial cuando algunos de sus componentes son
discrecionales. Pero el órgano judicial tiene la oportunidad de traer al enjuiciamiento
otros criterios: el análisis del riesgo; el principio de cientificidad; el principio de
precaución; el principio de igualdad y no discriminación; y el insoslayable límite de la
dignidad humana. En definitiva, el juicio de proporcionalidad tiene como finalidad última
evitar que la decisión que se autoriza o ratifica sea irrazonable o arbitraria.
e) La fiscal general del Estado no comparte la tesis del auto de la Sala.
Conforme a la STC 22/1984, cuando la norma constitucional o la ley lo exijan, la
administración pública requerirá para su actuación la autorización judicial. Es
precisamente el art. 10.8 LJCA (introducido por la disposición final segunda de la
Ley 3/2020) el que establece, para casos como el presente, la preceptiva
autorización (o ratificación) judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la
legislación sanitaria (fundamentalmente, la Ley Orgánica 3/1986) que las
autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias
para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos
fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente. Se
ejerce entonces por el órgano judicial lo que se conoce como una función judicial no
jurisdiccional o una competencia no revisora, cuya cobertura constitucional se halla
en el art. 117.4 CE, quedando excluida de la tradicional función de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado que contempla el art. 117.3 CE, puesto que al órgano judicial no
le corresponde escrutar en sede de recurso la rectitud de la actuación administrativa
ni, sobre todo, pronunciarse al respecto, sino únicamente garantizar la incolumidad
de los derechos y libertades de los ciudadanos. Lo que le corresponde es, en
esencia, valorar si la protección de un bien colectivo, en este caso la salud pública,
justifica el sacrificio de los derechos individuales de los ciudadanos a los que se
dirigen las actuaciones administrativas. Pero todo ello no convierte al órgano judicial
en administración pública, como sostiene la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su auto
de planteamiento de la cuestión.
10. Mediante providencia de 7 de febrero de 2023, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el siguiente día 9 de ese mismo mes y año.
cve: BOE-A-2023-6652
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37490
medidas siguientes: a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en
horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos».
Por tanto, la declaración del estado de alarma no solo es compatible con las medidas
previstas en la Ley Orgánica 3/1986, sino que las disposiciones de esta permanecen
inalteradas en la medida en que la mera limitación de la libertad ambulatoria supone una
respuesta complementaria y de proyección general frente a una crisis sanitaria.
Ahora bien, los amplísimos poderes reconocidos a la administración pública por toda
esa normativa, especialmente por la Ley Orgánica 3/1986, han venido a ser limitados
mediante la previsión de la autorización o ratificación judicial, contenida en el momento
presente en los arts. 8.6, 10.8 y 11.1 i) LJCA. Estos preceptos indican que la intervención
del órgano judicial es preceptiva cuando las medidas adoptadas impliquen limitación o
restricción de derechos fundamentales. Se trata de un clásico ejercicio de ponderación
del interés general y el interés particular, que acompaña incesantemente el actuar de las
administraciones públicas. No se trata, sin embargo, de un juicio absoluto, pues de ser
así no hay duda de que la balanza siempre se decantaría a favor de la salud colectiva.
Se trata, en cambio, de armonizar en cada caso y en atención a las circunstancias
concurrentes y siguiendo determinados criterios, ambos valores. Se excluye, en todo
caso, un juicio de fondo o de legalidad de la actuación administrativa, pues al juez solo le
compete la tutela de derechos y libertades fundamentales. En el desarrollo de ese
ejercicio de ponderación el órgano judicial valorará si la medida es adecuada, necesaria
y proporcional. De modo que le es dado al órgano judicial cierto control del ejercicio de
las potestades administrativas, en especial cuando algunos de sus componentes son
discrecionales. Pero el órgano judicial tiene la oportunidad de traer al enjuiciamiento
otros criterios: el análisis del riesgo; el principio de cientificidad; el principio de
precaución; el principio de igualdad y no discriminación; y el insoslayable límite de la
dignidad humana. En definitiva, el juicio de proporcionalidad tiene como finalidad última
evitar que la decisión que se autoriza o ratifica sea irrazonable o arbitraria.
e) La fiscal general del Estado no comparte la tesis del auto de la Sala.
Conforme a la STC 22/1984, cuando la norma constitucional o la ley lo exijan, la
administración pública requerirá para su actuación la autorización judicial. Es
precisamente el art. 10.8 LJCA (introducido por la disposición final segunda de la
Ley 3/2020) el que establece, para casos como el presente, la preceptiva
autorización (o ratificación) judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la
legislación sanitaria (fundamentalmente, la Ley Orgánica 3/1986) que las
autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias
para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos
fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente. Se
ejerce entonces por el órgano judicial lo que se conoce como una función judicial no
jurisdiccional o una competencia no revisora, cuya cobertura constitucional se halla
en el art. 117.4 CE, quedando excluida de la tradicional función de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado que contempla el art. 117.3 CE, puesto que al órgano judicial no
le corresponde escrutar en sede de recurso la rectitud de la actuación administrativa
ni, sobre todo, pronunciarse al respecto, sino únicamente garantizar la incolumidad
de los derechos y libertades de los ciudadanos. Lo que le corresponde es, en
esencia, valorar si la protección de un bien colectivo, en este caso la salud pública,
justifica el sacrificio de los derechos individuales de los ciudadanos a los que se
dirigen las actuaciones administrativas. Pero todo ello no convierte al órgano judicial
en administración pública, como sostiene la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su auto
de planteamiento de la cuestión.
10. Mediante providencia de 7 de febrero de 2023, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el siguiente día 9 de ese mismo mes y año.
cve: BOE-A-2023-6652
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Núm. 61