T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6652)
Pleno. Sentencia 3/2023, de 9 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 54-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el artículo 10.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia. Principios de división de poderes e independencia judicial; reserva y exclusividad de la función jurisdiccional: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal anulado por la STC 70/2022, de 2 de junio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37484

Por un lado, atendiendo estrictamente a la literalidad del precepto constitucional, se
cumplen los dos requisitos antes enunciados: que la atribución se haya previsto de
manera expresa por una ley en sentido formal y material (en este caso, la disposición
final segunda de la Ley 3/2020); y que la atribución tenga por objeto la garantía de
cualquier derecho (en este caso, la intervención judicial tiene como fin garantizar el
respeto de los derechos fundamentales que se pueden ver restringidos o limitados como
consecuencia de las medidas de protección de la salud pública y asegurar que estas son
razonables, adecuadas y proporcionadas).
Por otro lado, atendiendo a la finalidad de la prohibición constitucional, el art. 10.8
LJCA es igualmente conforme con el art. 117.4 CE. Como se ha dicho, la Constitución
trata de impedir que se atribuyan a los juzgados y tribunales funciones no
jurisdiccionales sin límite, con el consiguiente riesgo no solo para la independencia
judicial sino para la separación de poderes. Sin embargo, lejos de aquello, lo que hace la
norma cuestionada es introducir un control adicional sobre la actuación administrativa
para un supuesto muy específico y excepcional (la aplicación de medidas de protección
de la salud pública de afectación general), que difícilmente cabe pensar que pueda tener
aplicación en un contexto distinto al de una pandemia, con una elevada tasa de contagio
y mortalidad. Esta excepcionalidad, tanto por razón de la situación fáctica a que debe
enfrentarse la norma como de la intensidad que pueden llegar a tener las medidas
sanitarias (ex arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas
especiales en materia de salud pública), por un lado, exige garantías particularmente
rigurosas para evitar que las medidas sean desproporcionadas o arbitrarias (en
cumplimiento del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos,
consagrado en el art. 9.3 CE); y, por otro lado, justifica que se haga uso de la excepción
que habilita, en garantía de los derechos de los ciudadanos, el art. 117.4 CE.
f) Sobre la tutela judicial efectiva, el abogado del Estado afirma que, si bien la Sala
proponente no plantea la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 24.1 CE,
sí realiza una argumentación que, en atención a la verdadera naturaleza de la
competencia asumida por los tribunales en garantía de los derechos de los ciudadanos,
no puede ser acogida.
La autorización o ratificación no produce el efecto de cosa juzgada material en
atención al carácter no estrictamente jurisdiccional de la competencia atribuida a los
jueces y tribunales. Así lo han reconocido los distintos tribunales que han aplicado la
previsión del art. 10.8 LJCA, porque el control judicial de las medidas sanitarias
generales que se hace con base en ese precepto legal no es un control pleno o de
fondo, sino que es un control limitado, no solamente por el breve plazo que tiene el
tribunal para resolver, sino sobre todo porque el procedimiento tiene por objeto
solamente la verificación de la competencia de la administración pública, de la existencia
de habilitación legal suficiente y de la proporcionalidad de la medida, como han venido
reconociendo la inmensa mayoría de las salas de lo contencioso-administrativo de los
tribunales superiores de justicia (cita resoluciones de diversos tribunales). El hecho de
que se trate de un proceso sumario o de cognición limitada implica que el auto que pone
fin al procedimiento no produce el efecto de cosa juzgada material, por lo que cualquiera
que sea el sentido de la resolución judicial, los ciudadanos que tengan un interés
legítimo pueden interponer recurso contencioso-administrativo, en el que se podrá
cuestionar la legalidad de las medidas sanitarias con la amplitud y extensión que
corresponden a un proceso pleno.
7. La letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, por escrito presentado en este
tribunal el día 9 de marzo de 2022, compareció en el presente proceso constitucional en
nombre del Gobierno de Aragón.
Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2022, el secretario de justicia del
Pleno acordó tenerla por personada y parte y concederle un plazo de quince días para
formular alegaciones (art. 37.2 LOTC).

cve: BOE-A-2023-6652
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Núm. 61