T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6652)
Pleno. Sentencia 3/2023, de 9 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 54-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el artículo 10.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia. Principios de división de poderes e independencia judicial; reserva y exclusividad de la función jurisdiccional: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal anulado por la STC 70/2022, de 2 de junio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

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de orden público y el resto de las cuestiones a la hora de cumplir el juicio de relevancia
al momento de su planteamiento.
b) También sostiene que la cuestión es inadmisible en lo relativo al art. 117.4 CE. El
auto no explica por qué la función atribuida por el art. 10.8 LJCA a las salas de lo
contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia, no es estrictamente
jurisdiccional, no es susceptible de ampararse en dicho precepto constitucional. El auto
de planteamiento se limita, sin ulteriores argumentos, a afirmar que «no se justifica por
razón de la garantía de derechos, conforme a lo que dispone el artículo 117.4 CE»
(fundamento 6, in fine, y fundamento 7, párrafo quinto). Esta patente falta de justificación
afecta tanto al fondo del asunto como a la inadmisibilidad de la cuestión, por estar la
misma notoriamente infundada (artículo 37.1 LOTC), según el abogado del Estado, que
cita la doctrina del ATC 239/2004, FJ 3, y de las SSTC 90/2009, de 20 de abril,
y 234/2015, de 5 de noviembre.
c) Subsidiariamente, el abogado del Estado alega que el precepto cuestionado no
vulnera los arts. 106 y 117 CE. Para mejor expresar su postura, considera necesario
exponer el origen de la reforma legal y su justificación. Señala al efecto que la
Ley 3/2020 trae causa del Real Decreto-ley 16/2020 y que la disposición final segunda
tiene su origen en una enmienda planteada en el Senado por el Grupo Socialista
(enmienda núm. 59). Dicha enmienda trae su causa de asegurar la garantía de los
derechos fundamentales como consecuencia de la adopción de medidas urgentes y
necesarias de carácter sanitario para evitar la propagación de enfermedades infecciosas,
lo cual determina la necesaria intervención judicial en garantía de dichos derechos,
posibilidad prevista en el art. 117.4 CE, que reproduce literalmente.
d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional reconoce la posibilidad
constitucional de atribuir funciones no estrictamente jurisdiccionales al poder judicial. En
el caso debatido, la disposición adicional décima de la Ley 3/2020, al definir los títulos
competenciales recoge, entre ellos, el previsto en el art. 149.1.5 CE («administración de
justicia») título en que se incardina la competencia estatal para atribuir a los jueces y
tribunales funciones no estrictamente jurisdiccionales al amparo del art. 117.4 CE sin que
esta atribución menoscabe «la exclusividad e independencia de la función
jurisdiccional», como reconoce la STC 150/1998, FJ 2. El principio de exclusividad
jurisdiccional (al que algunos autores denominan principio de exclusividad en sentido
negativo) es el reverso del principio de reserva de jurisdicción. Del mismo modo que este
supone que solo los juzgados y tribunales establecidos por las leyes pueden ejercer la
potestad jurisdiccional, aquel significaría que los juzgados y tribunales no pueden ejercer
más función que la jurisdiccional. No obstante, este no es un principio absoluto en
nuestro ordenamiento jurídico. Así lo dispone el art. 117.4 CE y lo reitera el art. 2.2 LOPJ:
«Los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo
anterior, y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de
cualquier derecho». Dos son, pues, los requisitos que impone la Constitución a la
atribución a los tribunales de funciones no jurisdiccionales: la primera, de orden formal,
que la atribución ha de hacerse por ley; la segunda, de contenido, que la atribución ha de
tener por finalidad que los tribunales garanticen algún derecho. No cabe, por tanto,
atribuir a los tribunales cualquier tipo de función no jurisdiccional. Con ello se está
intentando salvaguardar, de un lado, una hipotética invasión por parte de los órganos
judiciales de las competencias de otros poderes del Estado y, de otro lado, se intenta
proteger la independencia y buen funcionamiento de los propios órganos judiciales, que
podrían verse comprometidos si se les pudieran atribuir sin límite atribuciones no
jurisdiccionales. Con base en esta habilitación constitucional, son varios los tipos de
funciones no jurisdiccionales que actualmente desempeñan los tribunales o, al margen
de ellos, que desempeñan jueces y magistrados en su condición de tales (por ejemplo, la
jurisdicción voluntaria, las funciones de encargado del registro civil, el jurado provincial
de expropiación, o la junta electoral).
e) La previsión competencial prevista en el art. 10.8 LJCA encuentra acomodo en el
art. 117.4 CE, con arreglo a los criterios de interpretación literal y teleológica del mismo.

cve: BOE-A-2023-6652
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