T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6652)
Pleno. Sentencia 3/2023, de 9 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 54-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el artículo 10.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia. Principios de división de poderes e independencia judicial; reserva y exclusividad de la función jurisdiccional: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal anulado por la STC 70/2022, de 2 de junio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

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y el sometimiento de esta a los fines que la justifican, esa expresión presupone una
intervención de los tribunales posterior para controlar algo que ya se ha producido antes.
Si los tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa es porque esta ya
se ha producido y se ha producido con eficacia, pues de otra forma, si la actuación
administrativa no fuera eficaz, mientras no la controlen los jueces, no hablaríamos de
actuación administrativa, sino de propuesta de actuación, o de actuación con eficacia
diferida, que estaría a la espera del visto bueno de los jueces. Y esto es precisamente lo
que ocurre en el caso del art. 10.8 LJCA.
Por otra parte –continúa el auto– está en la propia naturaleza del principio de
separación de poderes que el poder ejecutivo no sea sustituido por el poder judicial. Y tal
ocurriría si la actuación de la administración pública quedara trabada mientras los
tribunales no decidieran sobre su corrección. La renuncia al privilegio de autotutela de
las administraciones públicas, que no necesariamente tiene que ser cuestionable per se,
se hace por la vía de conferir simultáneamente a los tribunales una función de control
previo que los introduce en el procedimiento de elaboración del acto o disposición
administrativos y los convierte en administración pública, lo que la Sala cuestiona por
entenderlo incompatible con la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que le
atribuye el art. 117.3 CE y no estar justificado por razón de la garantía de los derechos,
conforme a lo que dispone el art. 117.4 CE.
Añade la Sala que, aunque esto no se haya puesto de manifiesto a las partes en el
trámite de alegaciones previo al planteamiento de la cuestión, con la reforma legislativa
cuestionada a la postre queda comprometido también el derecho fundamental del
ciudadano a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Al anticipar un juicio de legalidad
constitucional que opera como aval y complemento de legalidad para la validez de un
acto que el legislador pone en duda en los casos a los que se refiere el art. 10.8 LJCA,
se limitan las vías procesales de reacción del ciudadano frente a este tipo de actos al
mero control de legalidad ordinaria, pues no se prevé recurso alguno frente a la decisión
judicial del art. 10.8 LJCA, más allá del recurso de reposición que se confiere a toda
resolución no susceptible de recurso de apelación o casación.
4. El Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión por
providencia de 24 de febrero de 2022. Reservó para sí el conocimiento del asunto
[art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], acordó los traslados
pertinentes y la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», que tuvo lugar el
siguiente 2 de marzo.
5. El Congreso de los Diputados se personó mediante escrito de 2 de marzo
de 2022, registrado al día siguiente, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1
LOTC. Lo mismo hizo el Senado por escrito de 8 de marzo, registrado el día 10
siguiente.
6. El abogado del Estado compareció y formuló alegaciones mediante escrito
presentado en este tribunal el 14 de marzo de 2022. Suplica que se dicte sentencia por
la que se inadmita y, subsidiariamente, se desestime íntegramente la cuestión de
inconstitucionalidad planteada. Las razones son las siguientes.
a) Tras resumir el objeto de la cuestión, el abogado del Estado sostiene que carece
de juicio de relevancia. La cuestión no se plantea para aplicar el precepto al caso
concreto, sino para realizar un control abstracto de la constitucionalidad de la norma, sin
ningún impacto real ni efectivo sobre el objeto del proceso judicial que le da origen, lo
cual supone desconocer el carácter prejudicial de la cuestión de inconstitucionalidad
(STC 77/2018, de 5 de julio, FJ 2). El argumento que usa la Sala, esto es, que nos
encontramos ante una cuestión de orden público procesal y que, por tanto, permite su
planteamiento en cualquier momento del proceso judicial, no está amparado por la
regulación de la cuestión de inconstitucionalidad, la cual no diferencia entre cuestiones

cve: BOE-A-2023-6652
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