T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6652)
Pleno. Sentencia 3/2023, de 9 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 54-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el artículo 10.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia. Principios de división de poderes e independencia judicial; reserva y exclusividad de la función jurisdiccional: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal anulado por la STC 70/2022, de 2 de junio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37480

derechos fundamentales y se dirijan a una pluralidad indeterminada de ciudadanos, no
se ajusta a los arts. 106.1 y 117.3 y 4 CE.
Para fundamentar esa duda de constitucionalidad el auto resume el contenido y
configuración de la figura creada por el legislador como sigue:
La disposición final segunda de la Ley 3/2020, distingue procesalmente entre dos
tipos de medidas de legislación sanitaria, según afecten a particulares concretos e
identificados o que «sus destinatarios no estén identificados individualmente». En el
primero (art. 8.6, párrafo segundo, LJCA) mantiene la competencia para la autorización o
ratificación judicial en los juzgados de lo contencioso-administrativo, mientras que, para
el segundo (art. 10.8 LJCA), la competencia la asigna a las salas de lo contenciosoadministrativo de los tribunales superiores de justicia.
Las medidas que tienen por destinatarias personas identificadas individualmente
deben plasmarse en actos administrativos singulares; por el contrario, cuando tienen por
destinatarios a una pluralidad indeterminada de ciudadanos pueden cobrar forma de acto
administrativo plúrimo o de disposición general.
La Ley 3/2020 ha introducido un rudimentario procedimiento para su tramitación, en
el nuevo art. 122 quater LJCA, en el que solo se dispone la intervención del Ministerio
Fiscal y un exiguo plazo de tres días para resolver. En ningún momento se prevé en
dicho procedimiento la intervención del ciudadano concreto titular de los derechos que
puedan verse afectados por las medidas adoptadas y sujetas a autorización o
ratificación, como tampoco se ha previsto vía de recurso frente a la resolución que dicte
la sala. Solo interviene la administración pública autora del acto o disposición general y
el Ministerio Fiscal (se entiende que, en defensa de la legalidad, con el mismo papel que
en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de los
arts. 117 y siguientes LJCA). Y la sala deberá resolver en tres días (sin que se identifique
un concreto dies a quo para su cómputo), sin que se haya previsto recurso alguno frente
a la resolución (se entiende que con forma de auto) que se dicte. Ninguna aportación
procesal novedosa realiza el nuevo art. 122 quater a la sustanciación de las
autorizaciones o ratificaciones previstas en el art. 8.6, párrafo segundo LJCA y la
resolución que pueda recaer, como hasta ahora, es susceptible de recurso de apelación
y luego, frente a la sentencia de apelación, de casación [arts. 80.1 d) y 86.1 LJCA,
respectivamente], a diferencia de lo que ocurre con las resoluciones que dicten los
tribunales superiores de justicia, contra las que solo cabe interponer recurso de
reposición (art. 79.1 LJCA).
La diferencia entre las medidas sanitarias que afectan a personas determinadas
(competencia de los juzgados) y las medidas dirigidas a una pluralidad indeterminada
(competencia de las salas) es notoria. En relación con las primeras (art. 8.6 LJCA) es su
destinatario quien, al no renunciar al pleno ejercicio del derecho o libertad amenazado
por la ejecución del acto administrativo y, por tanto, al formular su negativa a cumplirlo,
deja sin efecto la ejecutividad del acto administrativo cuestionado, requiriendo para su
efectividad de la correspondiente autorización judicial, o ratificación en casos de
ejecución inaplazable por razón de la urgencia de la medida. En estos casos, la
intervención judicial, sea por propia definición de la medida al tener que ir plasmada en
un acto administrativo singular, sea por interpretación sistemática con el resto de los
supuestos de autorización que el art. 8.6 LJCA comprende, opera ex post, ante la
oposición del destinatario a su ejecución.
En cambio, cuando las medidas sanitarias van dirigidas a una pluralidad
indeterminada de personas, el legislador despoja a la administración pública del
privilegio de autotutela, al cuestionar la presunción de legalidad y validez del acto, lo cual
hace precisamente al imponer la intervención judicial que prevé el art. 10.8 LJCA. Las
autorizaciones y ratificaciones previstas en ese precepto afectan, en definitiva, a la
validez del acto administrativo necesitado de autorización o de ratificación judicial. Por
ello, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos del art. 8.6 LJCA, cuando se trata de
una medida de las previstas en el art. 10.8 LJCA no existe un conflicto concreto de
intereses que haga necesaria una ponderación (que es la que justifica la intervención

cve: BOE-A-2023-6652
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Núm. 61