T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6658)
Pleno. Auto 35/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 6440-2022, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el art. 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37533

a) Este incidente cautelar tiene autonomía respecto al procedimiento principal, en el
que se debe dilucidar la validez o invalidez de las normas legales recurridas. Una vez
producida la suspensión de la eficacia de las disposiciones autonómicas impugnadas por
invocación del artículo 161.2 CE, su mantenimiento o levantamiento constituye una
medida procesal cautelar, cuya finalidad consiste en asegurar el objeto litigioso, evitando
la producción de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación.
b) La naturaleza cautelar que caracteriza al incidente de suspensión delimita el
marco jurídico en el que debe desenvolverse. En primer lugar, la suspensión acordada
cautelarmente tiene un carácter excepcional, pues las leyes gozan de la presunción de
legitimidad, en cuanto expresión de la voluntad popular, mientras no se constate que han
infringido la Constitución (entre otros, ATC 277/2009, de 10 de diciembre, FJ 2). En
segundo lugar, la decisión sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión
debe desvincularse plenamente de la decisión sobre la cuestión de fondo, que deberá
dirimirse mediante sentencia (entre otros, AATC 12/2006, de 17 de enero, FJ 5,
y 18/2007, de 18 de enero, FJ 5).
c) El ATC 157/2016, de 20 de septiembre, FJ 3, sintetizó la doctrina sobre los
criterios para sustanciar este tipo de incidentes señalando que «para decidir acerca del
mantenimiento o levantamiento de la misma [suspensión], es necesario ponderar, de un
lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en
su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de
imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento
de la suspensión. Igualmente, hemos destacado que esta valoración debe efectuarse
mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la
viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. Asimismo, este tribunal
ha precisado que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien
se debe la iniciativa, no solo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es
igualmente necesario que demuestre, o al menos, razone consistentemente su
procedencia y la imposibilidad o dificultad de su reparación».
d) No obstante, la doctrina constitucional también ha admitido que el mantenimiento
de la suspensión se pueda acordar excepcionalmente con arreglo a otros criterios o
consideraciones, sin entrar a valorar los perjuicios de imposible o difícil reparación que
ello generaría. Uno de esos criterios excepcionales es el criterio del fumus boni iuris, que
resulta aplicable cuando los preceptos impugnados sobre los que versa el incidente de
suspensión contienen previsiones muy similares (una «similitud intensa o coincidencia
literal») con otras normas ya declaradas inconstitucionales y nulas por sentencia de este
tribunal (así, AATC 78/1987, de 22 de enero, FJ 2; 183/2011, de 14 de diciembre, FJ 4;
182/2015, de 3 de noviembre, FJ 6; 41/2016, de 16 de febrero, FFJJ 2 y 3, y 171/2016,
de 6 de octubre, FJ 3). Otro de los supuestos excepcionales es el bloqueo de
competencias estatales (AATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5; 104/2010, de 28 de
julio, FJ 5, y 146/2013, de 5 de junio, FJ 4). Asimismo, en supuestos en los que se
suscitan cuestiones de gran relieve constitucional, el Tribunal ha declarado que procede
el mantenimiento de la suspensión de determinadas disposiciones (este fue el caso del
ATC 156/2013, de 11 de julio, y el de los AATC 182/2015 y 186/2015, de 3 de
noviembre).
3. De acuerdo con la doctrina referenciada en el fundamento jurídico anterior
procede que reiteremos que la resolución de este incidente está desvinculada de la que
en su día adoptemos respecto del debate de fondo, pues solo debemos atender a los
perjuicios que según el abogado del Estado se derivarían del levantamiento de la
suspensión del nuevo apartado 6 del art. 7 del Decreto Legislativo 1/2021, introducido
por el art. 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la
Generalitat 2022. Se trata, en suma, de dilucidar si los perjuicios que han sido alegados
por la abogacía del Estado tienen la gravedad y consistencia necesarias como para
prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la ley autonómica en virtud de su
origen.

cve: BOE-A-2023-6658
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Núm. 61