T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6656)
Pleno. Auto 32/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4983-2022. Inadmite a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por menos de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero. Voto particular.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37525
Como afirma el auto en su fundamento jurídico 2, la interposición de un recurso de
inconstitucionalidad por cincuenta diputados [art. 162.1 a) CE y 32 LOTC], exige el
cumplimiento de determinados requisitos que ha concretado nuestra doctrina. Es de
notar, sin embargo, que el auto no hace referencia a que esa misma doctrina
constitucional señala que, en el examen que ha de realizarse en el trámite de admisión,
han de evitarse rigorismos formales excesivos que impidan que este tribunal desarrolle
su función (entre otras, STC 16/2022, de 8 de febrero, FJ 2).
La aplicación de dicha doctrina constitucional debería haber conducido, al menos, a
otorgar la posibilidad de subsanar los defectos procesales advertidos, ninguno de los
cuales justificaba una decisión de inadmisión.
Con el máximo respeto, considero, que la resolución no explicita con claridad cuál de
los requisitos que exigen la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y nuestra doctrina,
se ha incumplido.
En primer lugar, el auto [FJ 3 B)] argumenta que «los recurrentes no han acreditado
debidamente ante este tribunal que ostentasen la condición de diputados en el momento
de interposición del recurso, ostentando así legitimación para recurrir». Aunque,
seguidamente, afirma también: «Bien es cierto que este defecto es subsanable».
Aunque el auto indica que la certificación aportada en el trámite de subsanación,
debido a su fecha (25 de marzo de 2021) no acredita que la condición de diputados de
los recurrentes subsistiese a la fecha de cierre del plazo de interposición del recurso (7
de julio de 2022), estimo que el requisito de acreditar la condición de diputados de los
recurrentes ha de considerarse cumplido, pues la certificación aportada, con
independencia de su fecha, refleja la composición del Grupo Parlamentario Vox en el
Congreso en la fecha de interposición del recurso, el 7 de julio de 2022.
En segundo lugar, el auto sostiene que «no ha quedado acreditado que el recurso
haya sido formulado por una agrupación ad hoc de al menos cincuenta diputados que así
lo hayan acordado dentro del plazo preclusivo de tres meses previsto en el art. 33.1
LOTC» [FJ 3 C)]. De la lectura del auto del que discrepo parece inferirse, aunque no con
claridad, que no se discute la veracidad del «acuerdo impugnatorio aportado motu
proprio por el procurador con fecha de 15 de julio de 2022, en el que constan
manualmente la fecha de 7 de julio de 2022 y las firmas de cincuenta y un diputados»,
con el que la parte vino a subsanar el error inicial cometido al aportar un documento
referente a una norma distinta de la que es objeto del presente recurso de
inconstitucionalidad.
A la vista de dicho documento, estimo, que la voluntad impugnatoria de cincuenta y
un diputados, que, como he indicado, lo eran a la fecha de interposición del recurso, ha
quedado acreditada. Es cierto que dicha voluntad no se plasma en un documento público
o que permita dejar constancia fehaciente de su fecha, pero no lo es menos que ello no
viene siendo exigido por este tribunal respecto de los escritos presentados en trámite de
subsanación para acreditar, entre otros requisitos, la voluntad impugnatoria. Además, no
existe dato alguno que pudiera considerarse indicio de una mutación o alteración de la
verdad mediante la cual pudiera haber quedado afectada alguna de las funciones
esenciales de un documento que, por destino, tiene la consideración de oficial, lo que no
se señala en el auto del que discrepo. De modo que, desde dicha perspectiva, debemos
admitir que la voluntad de impugnación se manifestó, dentro de plazo, por un número de
diputados no inferior a cincuenta.
Por lo tanto, las razones que conducirían a la inadmisión del recurso de
inconstitucionalidad, según parece indicar el auto, quedarían reducidas a dos.
De un lado, que parte de los cincuenta y un diputados que constan en el documento
en el que se plasma la voluntad de recurrir no coinciden con los relacionados en el
encabezamiento de la demanda. Así lo expresa el auto cuando dice que «cuarenta y
nueve de ellos coinciden con los identificados en la demanda, pero dos no aparecían en
ella», y «ni este acuerdo ni el escrito de 14 de julio que lo acompaña realizan mención
alguna de esta discordancia, ni la justifican, ni solicitan que se tenga por modificada la
relación de recurrentes que consta en el texto de la demanda».
cve: BOE-A-2023-6656
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37525
Como afirma el auto en su fundamento jurídico 2, la interposición de un recurso de
inconstitucionalidad por cincuenta diputados [art. 162.1 a) CE y 32 LOTC], exige el
cumplimiento de determinados requisitos que ha concretado nuestra doctrina. Es de
notar, sin embargo, que el auto no hace referencia a que esa misma doctrina
constitucional señala que, en el examen que ha de realizarse en el trámite de admisión,
han de evitarse rigorismos formales excesivos que impidan que este tribunal desarrolle
su función (entre otras, STC 16/2022, de 8 de febrero, FJ 2).
La aplicación de dicha doctrina constitucional debería haber conducido, al menos, a
otorgar la posibilidad de subsanar los defectos procesales advertidos, ninguno de los
cuales justificaba una decisión de inadmisión.
Con el máximo respeto, considero, que la resolución no explicita con claridad cuál de
los requisitos que exigen la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y nuestra doctrina,
se ha incumplido.
En primer lugar, el auto [FJ 3 B)] argumenta que «los recurrentes no han acreditado
debidamente ante este tribunal que ostentasen la condición de diputados en el momento
de interposición del recurso, ostentando así legitimación para recurrir». Aunque,
seguidamente, afirma también: «Bien es cierto que este defecto es subsanable».
Aunque el auto indica que la certificación aportada en el trámite de subsanación,
debido a su fecha (25 de marzo de 2021) no acredita que la condición de diputados de
los recurrentes subsistiese a la fecha de cierre del plazo de interposición del recurso (7
de julio de 2022), estimo que el requisito de acreditar la condición de diputados de los
recurrentes ha de considerarse cumplido, pues la certificación aportada, con
independencia de su fecha, refleja la composición del Grupo Parlamentario Vox en el
Congreso en la fecha de interposición del recurso, el 7 de julio de 2022.
En segundo lugar, el auto sostiene que «no ha quedado acreditado que el recurso
haya sido formulado por una agrupación ad hoc de al menos cincuenta diputados que así
lo hayan acordado dentro del plazo preclusivo de tres meses previsto en el art. 33.1
LOTC» [FJ 3 C)]. De la lectura del auto del que discrepo parece inferirse, aunque no con
claridad, que no se discute la veracidad del «acuerdo impugnatorio aportado motu
proprio por el procurador con fecha de 15 de julio de 2022, en el que constan
manualmente la fecha de 7 de julio de 2022 y las firmas de cincuenta y un diputados»,
con el que la parte vino a subsanar el error inicial cometido al aportar un documento
referente a una norma distinta de la que es objeto del presente recurso de
inconstitucionalidad.
A la vista de dicho documento, estimo, que la voluntad impugnatoria de cincuenta y
un diputados, que, como he indicado, lo eran a la fecha de interposición del recurso, ha
quedado acreditada. Es cierto que dicha voluntad no se plasma en un documento público
o que permita dejar constancia fehaciente de su fecha, pero no lo es menos que ello no
viene siendo exigido por este tribunal respecto de los escritos presentados en trámite de
subsanación para acreditar, entre otros requisitos, la voluntad impugnatoria. Además, no
existe dato alguno que pudiera considerarse indicio de una mutación o alteración de la
verdad mediante la cual pudiera haber quedado afectada alguna de las funciones
esenciales de un documento que, por destino, tiene la consideración de oficial, lo que no
se señala en el auto del que discrepo. De modo que, desde dicha perspectiva, debemos
admitir que la voluntad de impugnación se manifestó, dentro de plazo, por un número de
diputados no inferior a cincuenta.
Por lo tanto, las razones que conducirían a la inadmisión del recurso de
inconstitucionalidad, según parece indicar el auto, quedarían reducidas a dos.
De un lado, que parte de los cincuenta y un diputados que constan en el documento
en el que se plasma la voluntad de recurrir no coinciden con los relacionados en el
encabezamiento de la demanda. Así lo expresa el auto cuando dice que «cuarenta y
nueve de ellos coinciden con los identificados en la demanda, pero dos no aparecían en
ella», y «ni este acuerdo ni el escrito de 14 de julio que lo acompaña realizan mención
alguna de esta discordancia, ni la justifican, ni solicitan que se tenga por modificada la
relación de recurrentes que consta en el texto de la demanda».
cve: BOE-A-2023-6656
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61