T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6656)
Pleno. Auto 32/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4983-2022. Inadmite a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por menos de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37526
La segunda razón sería la inexistencia de poder del procurador respecto de dos de
los recurrentes.
Considero que el primero de dichos argumentos resulta insuficiente, por no ser una
exigencia inexcusable que los nombres de los diputados recurrentes consten en el
encabezamiento de la demanda. Esta sería igualmente admisible si en su
encabezamiento solamente apareciera la representación procesal de los mismos; siendo
igualmente admisible una demanda firmada únicamente por el procurador o el
comisionado.
Entiendo que la discrepancia en dos de los nombres de los diputados que constan en
el encabezamiento de la demanda y los que figuran en el documento en el que se
expresa la voluntad impugnatoria de los recurrentes es un mero error material que no
debió dar lugar a la inadmisión del recurso.
Conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la doctrina que la ha
interpretado, los diputados recurrentes han de acreditar: (i) la existencia de voluntad
impugnatoria adoptada dentro del plazo preclusivo de tres meses contados desde la
publicación oficial de la norma; (ii) la condición de diputados de quienes pretenden
impugnarla y (iii) la designación de comisionado o procurador. De esas tres condiciones
dos han de entenderse cumplidas y la tercera es, en todo caso, subsanable.
Finalmente, la falta de aportación del poder del procurador por parte de dos de los
recurrentes, conforme a la doctrina constitucional [ATC 26/2007, FJ 1 a)], es un defecto
subsanable y su posible subsanación abarca tanto la posibilidad de presentar un poder
ya otorgado, pero que no fue presentado, como la de otorgar y presentar el poder en el
periodo de subsanación (STC 16/2022, de 8 de febrero, FJ 2).
No cabe olvidar que este tribunal ha considerado aplicable el principio pro actione
también a la interpretación y aplicación de las causas de inadmisibilidad del recurso de
inconstitucionalidad (SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 2, y 16/2022, de 8 de febrero,
FJ 2); interpretando las reglas relativas a la legitimación con criterios no estrictamente
formalistas, favoreciendo el ejercicio de la acción a través de una apreciación flexible de
los requisitos procesales, que han de estar para servir a la justicia y no para
obstaculizarla; tratando de evitar rigores formales excesivos que puedan frustrar el
interés público objetivo en que el Tribunal Constitucional desarrolle su función de
garantizar la supremacía de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la ley
impugnada, una vez que su posible infracción ha sido puesta de manifiesto por quienes
constitucionalmente tienen asignada tal función.
Considero, en consecuencia, que el auto en el que se acuerda la inadmisión del
recurso sin permitir la subsanación de los errores mencionados no ha aplicado
debidamente el mencionado principio pro actione, en cuyo sentido discrepo
respetuosamente de la mencionada resolución.
cve: BOE-A-2023-6656
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a trece de febrero de dos mil veintitrés.–Concepción Espejel Jorquera.–
Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37526
La segunda razón sería la inexistencia de poder del procurador respecto de dos de
los recurrentes.
Considero que el primero de dichos argumentos resulta insuficiente, por no ser una
exigencia inexcusable que los nombres de los diputados recurrentes consten en el
encabezamiento de la demanda. Esta sería igualmente admisible si en su
encabezamiento solamente apareciera la representación procesal de los mismos; siendo
igualmente admisible una demanda firmada únicamente por el procurador o el
comisionado.
Entiendo que la discrepancia en dos de los nombres de los diputados que constan en
el encabezamiento de la demanda y los que figuran en el documento en el que se
expresa la voluntad impugnatoria de los recurrentes es un mero error material que no
debió dar lugar a la inadmisión del recurso.
Conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la doctrina que la ha
interpretado, los diputados recurrentes han de acreditar: (i) la existencia de voluntad
impugnatoria adoptada dentro del plazo preclusivo de tres meses contados desde la
publicación oficial de la norma; (ii) la condición de diputados de quienes pretenden
impugnarla y (iii) la designación de comisionado o procurador. De esas tres condiciones
dos han de entenderse cumplidas y la tercera es, en todo caso, subsanable.
Finalmente, la falta de aportación del poder del procurador por parte de dos de los
recurrentes, conforme a la doctrina constitucional [ATC 26/2007, FJ 1 a)], es un defecto
subsanable y su posible subsanación abarca tanto la posibilidad de presentar un poder
ya otorgado, pero que no fue presentado, como la de otorgar y presentar el poder en el
periodo de subsanación (STC 16/2022, de 8 de febrero, FJ 2).
No cabe olvidar que este tribunal ha considerado aplicable el principio pro actione
también a la interpretación y aplicación de las causas de inadmisibilidad del recurso de
inconstitucionalidad (SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 2, y 16/2022, de 8 de febrero,
FJ 2); interpretando las reglas relativas a la legitimación con criterios no estrictamente
formalistas, favoreciendo el ejercicio de la acción a través de una apreciación flexible de
los requisitos procesales, que han de estar para servir a la justicia y no para
obstaculizarla; tratando de evitar rigores formales excesivos que puedan frustrar el
interés público objetivo en que el Tribunal Constitucional desarrolle su función de
garantizar la supremacía de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la ley
impugnada, una vez que su posible infracción ha sido puesta de manifiesto por quienes
constitucionalmente tienen asignada tal función.
Considero, en consecuencia, que el auto en el que se acuerda la inadmisión del
recurso sin permitir la subsanación de los errores mencionados no ha aplicado
debidamente el mencionado principio pro actione, en cuyo sentido discrepo
respetuosamente de la mencionada resolución.
cve: BOE-A-2023-6656
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a trece de febrero de dos mil veintitrés.–Concepción Espejel Jorquera.–
Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X