T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6656)
Pleno. Auto 32/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4983-2022. Inadmite a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por menos de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37521

Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de
las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados,
concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto
constitucional que se entiende infringido».
b) En interpretación de estos requisitos hemos declarado, en primer lugar, que la
decisión de recurrir, «cuando se trata de cincuenta o más diputados o senadores, debe ir
acompañada de la satisfacción de determinados requisitos formales, cuyo
incumplimiento determina la existencia de un vicio de la legitimación misma, que se erige
en causa de inadmisibilidad del recurso» (AATC 459/2004, de 16 de noviembre, FJ 2,
y 55/2011, de 17 de mayo, FJ 2).
En particular, este tribunal ha reiterado que dicha legitimación se atribuye a los
diputados entendidos como una «agrupación ocasional o ad hoc», que «surge solo de la
concurrencia de voluntades en la decisión impugnatoria y que solo tiene existencia
jurídica como parte en el proceso que con esa impugnación se inicia» (STC 42/1985,
de 15 de marzo, FJ 2). Hemos señalado que en estos casos «la decisión de impugnar no
puede ser adoptada en términos genéricos, habilitando a delegados, apoderados o
mandatarios la facultad de interponerla, según su propio criterio, contra las leyes que en
el futuro se vayan promulgando y que, por ello, de conformidad con el art. 32.2 LOTC,
«el ejercicio de la acción requiere la previa formación de la voluntad impugnatoria de
acuerdo con las reglas de procedimiento interno propias del órgano en cuestión»,
acuerdo que es la expresión necesaria de la existencia de la agrupación ocasional de
diputados a la que se reconoce legitimación para recurrir (STC 42/1985, FJ 2). De ahí
también la exigencia de que la agrupación de diputados deba actuar mediante una
representación única (art. 82.1 LOTC), exigencia que no responde a razones formalistas
sino a la «finalidad de salvaguardar la imprescindible previa formación de la voluntad
impugnatoria de los parlamentarios» (ATC 24/1990, de 16 de enero, FJ 2).
c) Este tribunal ha declarado de manera reiterada que la voluntad de impugnar por
parte de la agrupación de parlamentarios debe constar documentada al interponer el
recurso de inconstitucionalidad por referencia al específico objeto impugnado en cada
caso, sin que baste a estos efectos el poder para pleitos conferido al comisionado ni
tampoco la aportación de la relación de diputados o senadores que forman la agrupación
parlamentaria, con sus correspondientes firmas (STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 1, y
ATC 459/2004, de 16 de noviembre, FJ 4). Este tribunal «tiene la obligación de garantizar
la existencia de la voluntad impugnatoria que se manifiesta en el recurso de
inconstitucionalidad; por eso se impone el análisis de los documentos acreditativos de tal
voluntad, que debe ser expresa y concreta en relación con la impugnación de una norma
con rango de ley determinada» (STC 230/2015, de 5 de noviembre, FJ 2). En definitiva,
«el recurso no será admisible cuando no se acredite la preexistencia de tal voluntad»
(SSTC 42/1985, FJ 2, y 47/2005, de 3 de marzo, FJ 3).
Precisando esta doctrina hemos declarado que «la subsanación de los defectos que
puedan apreciarse en la justificación de la voluntad de los diputados o senadores de
recurrir determinada ley solo puede consistir en que se acredite que dicha voluntad se
prestó, efectivamente, dentro del plazo de los tres meses exigidos para la interposición
del recurso, de modo que no cabe cumplimentar el requisito después del transcurso de
dicho plazo. O, dicho de otra manera, no es subsanable la falta de acuerdo de impugnar
dentro de plazo, sino que solo lo es la falta de acreditación de una decisión que se tomó
en plazo pero que no se acompañó a la demanda» (ATC 459/2004, de 16 de noviembre,
FJ 2).
Como también hemos señalado, «es de esperar que quienes se hallan
constitucionalmente legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad,
posibilitando con ello que el Tribunal Constitucional desarrolle su función de intérprete
supremo de la Constitución mediante el control de la ley impugnada, extremen el cuidado
en el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la correcta y oportuna
acreditación ante este tribunal de la voluntad de recurrir la ley de que se trate, en el
sentido de que, de los documentos que se acompañen para acreditar la voluntad

cve: BOE-A-2023-6656
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Núm. 61