T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37497

cuando haya podido formar criterio sobre el litigio en posición de parte o en auxilio de las
partes y, también, cuando ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido sobre el
objeto del litigio a favor o en contra de alguna de estas (AATC 226/2002, de 20 de
noviembre, y 61/2003, de 19 de febrero, referidos a quien ya era magistrado del Tribunal
Constitucional cuando exteriorizó su criterio).
Señalamos ya entonces que la apreciación de la causa de abstención invocada
exige, como punto de partida, poder establecer una conexión entre el cargo público
desempeñado y el objeto concreto del proceso sometido a su posterior consideración,
pero exige también, como conclusión, que quede acreditado que con ocasión del
desempeño de dicho cargo el juez aludido haya podido formar criterio contra alguna de
las partes.
Queremos decir con ello que, salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de
imparcialidad, no queda justificada la recusación ni la abstención de un juez
constitucional u ordinario por el mero hecho de tener criterio jurídico sobre los asuntos
que debe resolver. Ya hemos destacado que, por imperativo constitucional, solo pueden
integrarse en el Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de «juristas de
reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional» (art. 159.2
CE), por lo que no es poco común ni puede extrañar que, antes de acceder al cargo, en
el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan
pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente,
pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional
que tienen legalmente atribuida. En definitiva, solo las condiciones y circunstancias en
las que ese criterio previo se ha formado, o la relación con el objeto del litigio o con las
partes que permita afirmar inclinación de ánimo, son motivos que permitirán fundar una
sospecha legítima de inclinación, a favor o en contra, hacia alguna de estas.
b) En el citado ATC 226/2002 fue desestimada la recusación del presidente del
Tribunal Constitucional que venía apoyada en la supuesta exteriorización de un criterio
previo sobre la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos. cuya eventual
inconstitucionalidad fue planteada en el recurso de inconstitucionalidad 5550-2002. Los
recurrentes consideraron que coincidían el objeto al que se refería el criterio
exteriorizado por el magistrado y el del recurso de inconstitucionalidad en cuya
resolución habría de participar. Al resolver la recusación el Tribunal no apreció
coincidencia entre el objeto del recurso y el de las declaraciones cuestionadas. Al
respecto, se argumentó que: «no es lo mismo la opinión emitida respecto de un
anteproyecto, destinado a una compleja tramitación ulterior; que la emitida respecto de lo
que ya sea una ley vigente, susceptible de un recurso de inconstitucionalidad; que,
finalmente, la emitida sobre esa misma norma, cuando ya ha sido recurrida en
inconstitucionalidad, y se integra por ello como contenido del objeto del recurso de
inconstitucionalidad: la pretensión impugnatoria. La lejanía, no ya temporal sino lógica,
entre el objeto de la opinión (el anteproyecto), y la pretensión impugnatoria de la ley en el
proceso ya entablado, es un elemento de indudable entidad para que pueda aceptarse,
sin más y de principio, que la opinión manifestada sobre el primero determine ya de por
sí una toma de partido respecto del objeto del recurso» (FJ 6).
c) También en la STC 5/2004, de 16 de enero, FFJJ 4 y 5, fue abordada la causa
de recusación o abstención que ahora se invoca. El supuesto analizado es más cercano
al presente, pues entonces fue analizada la recusación de quien –presidiendo el Consejo
General del Poder Judicial y, por ende, el Tribunal Supremo–, había emitido informe
consultivo sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos que dio lugar a la
posterior Ley Orgánica 6/2002, que hubo de aplicar como presidente de la sala
jurisdiccional prevista en el art. 61 LOPJ, pues a esta sala correspondía resolver las
solicitudes de ilegalización de partidos políticos por las causas previstas en la ley
finalmente aprobada.
Se concluyó entonces que no podía ser apreciada la denunciada pérdida de
imparcialidad en atención al distinto objeto de una y otra actividad. La decisión
desestimatoria de la recusación se justificó señalando que «el informe, no vinculante,

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