T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37498

emitido ex art. 108.1 e) LOPJ por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en
cuya elaboración el único miembro de la Sala sentenciadora que participó fue el Excmo.
Sr. don Francisco José Hernando Santiago, tuvo por objeto el anteproyecto de Ley
Orgánica de partidos políticos. Se trata, por lo tanto, de una opinión manifestada cuando
la norma ulteriormente aplicada en el proceso judicial en el que recayó la sentencia
ahora impugnada en amparo se hallaba aún en fase de anteproyecto; esto es, antes de
que hubiera ni ley ni proyecto, y, obvio es, antes de que se incoara proceso alguno al
amparo de la misma ley finalmente aprobada, en definitiva, el referido informe versó
sobre un texto que no había sido todavía aprobado como proyecto de ley por el Consejo
de Ministros (art. 5 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), ni había sido
sometido aún a tramitación parlamentaria. En este sentido este tribunal ya ha tenido
ocasión de declarar, a los efectos que ahora interesan, que no es lo mismo la opinión
emitida respecto de un anteproyecto de ley, destinado a una compleja tramitación
ulterior, que la emitida respecto a una ley objeto de una pretensión impugnatoria
(ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 6). A lo que ha de añadirse que el informe se
circunscribe en relación con el mencionado anteproyecto de ley al ámbito material que ex
art. 108.1 e) LOPJ compete al Consejo General del Poder Judicial, según se indica
expresamente en los antecedentes del mismo, y que en él se efectúa una valoración
abstracta y genérica desde una perspectiva constitucional del contenido del anteproyecto
de ley, como permite apreciar la lectura de dicho informe y la de los párrafos del mismo
que se transcriben en la demanda de amparo» (FJ 4).
Se razonó en aquel caso que el distinto objeto de una y otra actividad (informe sobre
el anteproyecto de ley, y aplicación de la ley a un concreto partido político) impedía
entender que existiese una toma de posición previa del presidente del Consejo General
del Poder Judicial y del Tribunal Supremo acerca de la concreta ilegalización discutida y
acordada en los procesos judiciales.
d) En dos ocasiones (AATC 280/2006, de 18 de julio, y 140/2012, de 4 de julio) este
tribunal ha aceptado la abstención en el enjuiciamiento de sendos recursos de
inconstitucionalidad de los magistrados solicitantes (ambos expresidentes del Consejo
General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo), que había sido formulada en
atención a haber participado en la función consultiva a que se refería el art. 108 LOPJ
(hoy art. 561 de la misma ley). En ambas ocasiones, las resoluciones estimatorias se
limitaron a afirmar, lacónicamente, que tal participación previa «puede integrarse en las
causas decimotercera y decimosexta del art. 219 LOPJ», sin añadir desarrollo
argumental alguno que pueda ser tomado en consideración como precedente.
4. Aplicación de las consideraciones y jurisprudencia expuestas a la solicitud de
abstención.
Como acabamos de exponer y reiteradamente hemos expresado en ocasiones
anteriores, cuando para solicitar su abstención o recusación se aduce el deber de
imparcialidad al que los magistrados y magistradas constitucionales se hallan sujetos, la
valoración de la concurrencia o no de la causa invocada debe tomar en cuenta la
naturaleza del propio Tribunal Constitucional, su forma de constitución, las funciones que
tiene atribuidas y el distinto objeto de los diversos procesos constitucionales que
conforman su ámbito de competencias de enjuiciamiento (AATC 26/2007, de 5 de
febrero, FJ 2; 107/2021, de 15 de diciembre, y 17/2022, de 25 de enero).
Singularmente, hemos de destacar que en este caso la pretensión de abstención se
formula en un proceso de control abstracto de la constitucionalidad de una ley, y que,
como la magistrada ha expuesto en su comunicación, se apoya en la opinión jurídicoconstitucional exteriorizada doce años antes de adquirir la condición de magistrada del
Tribunal Constitucional al intentar ejercer la función consultiva sobre un anteproyecto de
ley que –como vocal del Consejo General del Poder Judicial– le atribuía su ley
reguladora (LOPJ), la cual resultó fallida dado que las propuestas de informe y enmienda
sometidas a debate no recibieron el número de apoyos necesario.

cve: BOE-A-2023-6653
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Núm. 61