T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 61

Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37496

modulaciones en la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley
de enjuiciamiento civil en materia de abstención y recusación. La objetivación del amparo
constitucional operada en la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica
la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que exige como
condición para la admisión y resolución de un recurso que el asunto tenga especial
trascendencia constitucional, refuerza el componente de interés público del amparo,
proceso cuyo objeto es la defensa de los derechos fundamentales, lo que relativiza la
dimensión subjetiva de la pretensión.
Todo lo expuesto tiene incidencia en la interpretación del contenido de los motivos de
abstención y recusación recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque
describe una relación ideal del juez constitucional con las partes y con el objeto del
enjuiciamiento que es distinta a la que se da en la aplicación de la legalidad en la
jurisdicción ordinaria. Máxime cuando las cautelas sobre la propia imparcialidad, como
las expresadas en el escrito de abstención, se basan en las ideas y en los
posicionamientos jurídicos formulados antes de acceder a este tribunal, pues cada juez
constitucional es elegido entre juristas de reconocido prestigio con más de quince años
de ejercicio; experiencia profesional en cuya marco es habitual, casi inevitable, que haya
expresado opiniones jurídicas propias sobre las previsiones constitucionales,
singularmente sobre los derechos fundamentales, su contenido y sus límites; cuestiones
todas ellas que tienen siempre diversas y legítimas lecturas. Como hemos reiterado
desde el ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 3: «No solo el Tribunal Constitucional sino
también el resto de los tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por jueces que no
tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración. […] Lo
que precisa la función jurisdiccional son jueces con una mente abierta a los términos del
debate y a sus siempre variadas y diversas soluciones jurídicas que están, normalmente,
en función de las circunstancias específicas del caso».
Lo dicho no significa eludir la aplicación a cada caso de las causas concretas de
recusación establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero sí exige poner en
relación su aplicación con las funciones de control que este tribunal ejerce. En definitiva,
la naturaleza singular de este tribunal y de los procesos constitucionales a él sometidos
ha llevado a una jurisprudencia rigurosa en la apreciación de las causas de recusación y
abstención que le han sido planteadas.
La causa de abstención invocada: doctrina constitucional aplicable.

Conforme al art. 219.16 LOPJ, es causa de abstención: «Haber ocupado el juez o
magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener
conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida
imparcialidad».
a) Su contenido y relación con la garantía de imparcialidad judicial fue abordada in
extenso en los AATC 80/2005, de 17 de febrero, y 18/2006 (ya citado) señalando que
guarda evidente relación con la causa decimotercera que le precede, que permite
recusar al juez que haya «ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido
profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el
asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado por el mismo».
La lectura conjunta de ambas causas llevó a destacar que si la causa decimotercera
permite apartar al juez que ha tomado parte en los hechos enjuiciados antes y fuera del
proceso judicial, pues dicha participación permite afirmar que no es ajeno a la causa, la
prevista en el número dieciséis del art. 219 LOPJ, aducida en este supuesto, hace
posible apartar del conocimiento del caso al juez que, con ocasión del anterior ejercicio
de un cargo público o administrativo, haya tenido relación con el objeto del litigio y,
además, haya podido formar criterio contra el recusante como consecuencia de dicha
relación, por tanto, en detrimento de la debida imparcialidad. De lo que se trata, dijimos,
es de posibilitar el apartamiento del juez prevenido y parcial, es decir, aquel del que cabe
justificadamente sospechar que puede poner el ejercicio de su función al servicio del
interés particular de una de las partes, o de su propio interés, situación que se objetiva

cve: BOE-A-2023-6653
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