T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
22 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37495

del estatuto de sus miembros. Por su parte, el art. 22 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC) dispone sin ulterior desarrollo que sus magistrados ejercerán su
función de acuerdo, entre otros principios, con el de imparcialidad, a cuyo aseguramiento
obedecen precisamente las causas de recusación y abstención.
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no contiene una regulación específica de
causas relativas a quienes ejercen la jurisdicción constitucional, sino que se remite a las
que son aplicables a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria (art. 80 LOTC).
Se diferencia en este extremo del régimen de las cortes constitucionales de otros
sistemas jurídicos de nuestro entorno, en los que su propia ley reguladora establece
previsiones específicas para la abstención o recusación adaptadas a la naturaleza
singular de esta institución de garantía constitucional, como, por todos, ocurre con la Ley
reguladora del Tribunal Constitucional federal alemán. Así pues, y en virtud, a su vez, de
la remisión de la Ley de enjuiciamiento civil a la Ley Orgánica del Poder Judicial, las
causas de abstención y de recusación aplicables son, en la actualidad, las enumeradas
en el art. 219 LOPJ.
Sería erróneo entender que dicha remisión normativa supone la aplicación de modo
automático y literal a la jurisdicción constitucional del sistema de garantías que la ley fija
para la jurisdicción ordinaria. La singularidad del Tribunal Constitucional y de las
funciones que tiene atribuidas, extensible al modo de elección de sus miembros y a la
regulación de sus procedimientos, obliga a modular y adaptar las previsiones legales
sobre la abstención y recusación para hacer practicable el ejercicio de la jurisdicción
constitucional.
Más en concreto, hemos reiterado que es preciso interpretar de manera restrictiva los
motivos de abstención y/o recusación en la medida en que ningún otro juez puede
ocupar, siquiera temporalmente, la posición del afectado por la tacha de parcialidad,
porque en esta sede no hay juez que lo sustituya [AATC 383/2006, de 2 de noviembre,
FJ 3; 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4, letra c);
y 17/2022, de 25 de enero, que lo ratifica]. En este sentido, hemos de destacar de nuevo
«la existencia de un interés constitucional prevalente en mantener, salvo que resulte
imposible, la composición del Pleno de este tribunal en los términos establecidos directa
y categóricamente por el art. 159 CE» (ATC 456/2006, de 14 de diciembre, FJ 2).
La experiencia jurisdiccional previa ha permitido constatar que la simple traslación a
la jurisdicción constitucional de las causas de recusación que operan en la jurisdicción
ordinaria no está exenta de dificultades que dimanan fundamentalmente de la naturaleza
de algunos procesos constitucionales y de la composición del Tribunal. De esta manera,
con la finalidad última de asegurar que los jueces constitucionales puedan siempre
decidir en Derecho atendiendo a las razones que constan en la Constitución y en el
bloque de constitucionalidad, la decisión relativa a una petición de abstención o de
recusación en el contexto del Tribunal Constitucional, a diferencia de la jurisdicción
ordinaria, debe tener en cuenta intereses adicionales vinculados con el mandato de
salvaguarda del ejercicio de la propia jurisdicción (quorum mínimo para decidir y
estabilidad en la composición del colegio de magistrados) y con el derecho al juez
predeterminado por la ley, que se ve singularmente afectado cuando, alterando la
composición del colegio y su origen constitucionalmente predeterminado, se aparta a un
juez que no puede ser sustituido.
Cabe añadir, en esta reflexión general previa, que el proceso constitucional tiene por
objeto garantizar la adecuación de la ley a la Constitución, preservar el orden
constitucional de competencias y la separación de poderes, así como la protección de
los derechos fundamentales en el recurso de amparo, siendo su función defender la
supremacía de la Constitución. De ahí que la función que a la jurisdicción constitucional
corresponde no pueda comprenderse desde el esquema del proceso de partes
enfrentadas que soportan intereses particulares. Hemos destacado también
(ATC 387/2007, de 16 de octubre, FJ 5) que el objeto de los procesos constitucionales –
en especial los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, como procesos objetivos y
abstractos de control de constitucionalidad de las leyes– pueden comportar

cve: BOE-A-2023-6653
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 61