T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 61

Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37494

voluntaria del embarazo, que es parcialmente objeto del recurso de inconstitucionalidad
núm. 4523-2010.
Añade que en el ejercicio de la indicada función, tanto en la reunión de la Comisión
de Estudios e Informes de fecha 15 de julio de 2009 como en el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial celebrado el 23 de julio de 2009, votó en contra de la
propuesta de informe emitido por la Comisión de Estudios e Informes con relación al
citado anteproyecto de ley orgánica, así como a favor de la enmienda a la totalidad que,
junto al vocal don Claro José Fernández-Carnicero González, presentaron al aludido
informe aprobado por la Comisión de estudios e informes. Y concluye la magistrada
reseñando que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, celebrado el 23 de julio
de 2009, desestimó tanto la propuesta de informe como la enmienda a la totalidad, al no
alcanzar ninguna de las dos la mayoría necesaria para su aprobación.
II. Fundamentos jurídicos
La solicitud de abstención.

La magistrada doña Concepción Espejel Jorquera ha comunicado al Pleno su
voluntad de abstenerse de conocer en este proceso constitucional, en el que se
impugnan diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual
y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Considera que está incursa en
la causa de abstención y, en su caso, de recusación, prevista en el art. 219.16 LOPJ
consistente en «[h]aber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con
ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en
detrimento de la debida imparcialidad». Basa su escrito en el hecho de que, en su
condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial, integrante del Pleno y de su
Comisión de Estudios e Informes, participó en la preparación, deliberación y votación del
borrador de informe previsto en los apartados e) y f) del art. 108.1 LOPJ –en la redacción
anterior a su derogación por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio– en relación con el
anteproyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo, cuya posterior tramitación parlamentaria dio lugar a la norma
cuestionada en el presente recurso de inconstitucionalidad.
Explica que tanto en la reunión de la Comisión de Estudios e Informes (celebrada
el 15 de julio de 2009), como en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial
(celebrado el siguiente día 23 de julio), votó en contra de la propuesta de informe
elaborado por la Comisión, así como a favor de la enmienda a la totalidad que presentó
junto con otro vocal. Aclara que ni el informe realizado ni la enmienda presentada fueron
aprobados por el Pleno, al no alcanzar la mayoría necesaria exigida por la ley.
Pese a la voluntad manifestada, con pleno respeto a las cautelas y reservas
subjetivas implícitas que justifican siempre las decisiones de abstención de sus
miembros, el Pleno debe atenerse a razones objetivas al apreciar o no la concurrencia
de las causas de abstención y recusación que se formulen. La interpretación del deber
de imparcialidad de los magistrados constitucionales no puede ir más allá de lo
necesario en detrimento del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado –en
este caso por la Constitución–, ni puede perjudicar el ejercicio de la jurisdicción
constitucional. En tal medida, consideramos que el contenido del principio de
imparcialidad y la propia ley no permiten en este caso que el Tribunal estime justificada
la abstención que se propone.
A continuación, expondremos las razones que justifican nuestra decisión.
2. Consideraciones generales sobre el deber de imparcialidad en el ejercicio de la
jurisdicción constitucional.
La garantía de la imparcialidad del juez constitucional tiene escaso tratamiento en
nuestro ordenamiento jurídico. El art. 165 CE remite a la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional la regulación, entre otros extremos, del funcionamiento de este tribunal y

cve: BOE-A-2023-6653
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