T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37512

tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida
imparcialidad». Y a tal efecto resulta irrelevante que hayan transcurrido doce años o
doce meses desde la exteriorización de ese criterio. La magistrada señora Espejel
Jorquera formó su criterio jurídico sobre las cuestiones controvertidas en el presente
recurso de inconstitucionalidad hace más de doce años, cierto, porque fue entonces
cuando ejerció la función consultiva que tenía encomendada como vocal del Consejo del
Poder Judicial e integrante del Pleno y de la Comisión de estudios e informes, en
relación con el anteproyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo, del que trae causa directa la Ley Orgánica 2/2010,
de 3 de marzo. Su posicionamiento en contra de la constitucionalidad del actual modelo
legal sobre la interrupción voluntaria del embarazo quedó patente entonces y es notorio
que su criterio no ha cambiado con el paso de los años: la prueba de ello es
precisamente que el pasado 30 de enero comunicó su voluntad de abstenerse del
conocimiento del recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, interpuesto contra
diversos preceptos de la citada Ley Orgánica 2/2010.
3.4 La última razón que se aduce en el auto del que discrepo para rechazar la
abstención de la magistrada señora Espejel Jorquera en el presente recurso de
inconstitucionalidad me resulta, si cabe, menos atendible que las anteriores.
Se afirma que, pese a someterse a votación, «los trabajos preparatorios del informe
no vinculante solicitado por el Gobierno de la Nación al Consejo General del Poder
Judicial no dieron lugar a la aprobación de dictamen alguno, por lo que la función
consultiva no llegó a ser ejercitada, lo que impidió trasladar dictamen alguno al Gobierno,
promotor del anteproyecto».
Ciertamente, el Consejo General del Poder Judicial no pudo trasladar al Gobierno de
la Nación el informe solicitado sobre el anteproyecto de ley del que trae causa directa la
Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo, que es objeto del presente recurso de inconstitucionalidad,
como consecuencia de que en el Pleno del Consejo celebrado al efecto no se alcanzó la
mayoría de votos necesaria para la aprobación de ese informe. Pero eso no significa que
la magistrada señora Espejel Jorquera no formase entonces criterio en detrimento de la
debida imparcialidad (causa decimosexta del art. 219 LOPJ). Como ya se dijo, en su
condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial e integrante del Pleno y de la
Comisión de Estudios e Informes, participó en el ejercicio de la función consultiva
atribuida al Consejo en el art. 108.1 LOPJ (actual art. 561 LOPJ), en relación con dicho
anteproyecto de ley, al emitir voto en contra del proyecto de informe aprobado por la
Comisión, y votar a favor de la enmienda que, junto con otro vocal, presentó al referido
informe, en la que hizo patente su criterio sobre la inconstitucionalidad de diversos
artículos del proyecto legislativo, cuyo contenido ha pasado a la vigente Ley
Orgánica 2/2010 y que son objeto del recurso de inconstitucionalidad que pende ante
este tribunal.
Lo relevante a los efectos que nos ocupan no es que el informe que el Gobierno
solicitó al Consejo General del Poder Judicial resultara «fallido», porque no recibió el
número de votos necesario para su aprobación (al igual que sucedió con el texto
alternativo que la entonces vocal señora Espejel Jorquera, junto con otro vocal del
Consejo, sometió a votación como enmienda al informe de la Comisión), sino si con
ocasión del ejercicio de la función consultiva del Consejo, con resultado frustrado, la
ahora magistrada de este tribunal señora Espejel Jorquera formó criterio, en detrimento
de la debida imparcialidad, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la
reforma legal pretendida por el Gobierno, que acabaría plasmándose en la vigente Ley
Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo, que es objeto del presente recurso de inconstitucionalidad. Y
esto segundo es, a mi juicio, indudable, a la vista de la documentación aportada por la
magistrada señora Espejel Jorquera.
4. La remisión que el art. 80 LOTC hace a la Ley Orgánica del Poder Judicial en
materia de recusación y abstención ha de ponerse en relación con el art. 22 LOTC, en

cve: BOE-A-2023-6653
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