T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37511
Judicial y miembro de la Comisión de estudios e informes de este, y como enmienda al
proyecto de informe aprobado por la Comisión en relación con el referido anteproyecto
de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del
embarazo, del que trae causa directa la Ley Orgánica 2/2010, redactó conjuntamente
con el también vocal del Consejo y miembro de la Comisión señor Fernández-Carnicero
González. En ese dictamen alternativo, la magistrada señora Espejel Jorquera se
pronunció abiertamente en contra de la constitucionalidad de diversos extremos del
anteproyecto de ley, del que trae causa directa la vigente Ley Orgánica 2/2010, de 3 de
marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, en
particular sobre el sistema de plazos que instaura, frente al precedente sistema de
indicaciones, lo que constituye la principal cuestión planteada en el presente recurso de
inconstitucionalidad.
Resulta indudable, por tanto, que la magistrada señora Espejel Jorquera ocupó cargo
público (vocal del Consejo General del Poder Judicial y miembro de la Comisión de
Estudios e Informes de este) con ocasión del cual tuvo conocimiento del objeto del
asunto controvertido en este recurso de inconstitucionalidad (la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la actual regulación sobre la interrupción voluntaria del embarazo,
basada en un sistema de plazos) y formó criterio «en detrimento de la debida
imparcialidad», como lo evidencia el hecho de que votase en el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial en contra del proyecto del informe aprobado por la Comisión
de Estudios e Informes sobre el referido anteproyecto de ley que se halla en el origen de
la vigente Ley Orgánica 2/2010 y que suscribiese un extenso dictamen alternativo, como
enmienda a dicho informe, en el sentido indicado. No puede, en consecuencia, sino
concluirse que su solicitud de abstención se acomoda exactamente a la literalidad de la
causa decimosexta del art. 219 LOPJ, como sucedía, en un caso similar, en el referido
ATC 140/2012, de 4 de julio.
3.3 El tercer argumento que utiliza el auto del que discrepo para rechazar la
abstención de la magistrada señora Espejel Jorquera es que la solicitud de abstención
se vincula a la exteriorización de un criterio jurídico que fue expresado más de doce años
antes de acceder al cargo de magistrada del Tribunal Constitucional. Y se afirma a
continuación, con cita del ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4, que «esta distancia
temporal ha sido tomada en consideración en varias ocasiones anteriores para rechazar
la incidencia de las manifestaciones sobre el deber de imparcialidad».
Dejando a un lado la observación de que el citado ATC 107/2021, de 15 de
diciembre, no se refiere a un supuesto de aceptación o rechazo de una abstención de un
magistrado, sino que se trata de la desestimación de una recusación formulada por
recurrentes en amparo, una lectura detenida de esa resolución pone de relieve que lo
que allí se afirma, que comparto sin duda alguna, nada tiene que ver con lo que ahora se
discute.
En efecto, ninguna objeción me merece, antes al contrario, la afirmación que se
contiene en el ATC 107/2021, FJ 4, con cita de doctrina constitucional precedente, según
la cual, salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede
pretenderse la recusación de un magistrado de este tribunal por el mero hecho de tener
criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver, pues este debe ser
integrado por juristas que no tengan la mente vacía sobre los asuntos sometidos a su
consideración. Así como que, por imperativo del art. 159.2 CE, solo pueden ser
nombrados magistrados del Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de
«juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional»,
por lo que no puede extrañar que, antes de integrarse en este tribunal, sus miembros se
hayan pronunciado, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sobre
materias jurídicas que pueden llegar a ser luego objeto directo o indirecto de la labor de
enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida.
Pero estas sensatas observaciones de nuestra doctrina nada dicen a favor o en
contra de que un magistrado deba abstenerse del conocimiento del asunto cuando,
como aquí sucede, haya ocupado un cargo público «con ocasión del cual haya podido
cve: BOE-A-2023-6653
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37511
Judicial y miembro de la Comisión de estudios e informes de este, y como enmienda al
proyecto de informe aprobado por la Comisión en relación con el referido anteproyecto
de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del
embarazo, del que trae causa directa la Ley Orgánica 2/2010, redactó conjuntamente
con el también vocal del Consejo y miembro de la Comisión señor Fernández-Carnicero
González. En ese dictamen alternativo, la magistrada señora Espejel Jorquera se
pronunció abiertamente en contra de la constitucionalidad de diversos extremos del
anteproyecto de ley, del que trae causa directa la vigente Ley Orgánica 2/2010, de 3 de
marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, en
particular sobre el sistema de plazos que instaura, frente al precedente sistema de
indicaciones, lo que constituye la principal cuestión planteada en el presente recurso de
inconstitucionalidad.
Resulta indudable, por tanto, que la magistrada señora Espejel Jorquera ocupó cargo
público (vocal del Consejo General del Poder Judicial y miembro de la Comisión de
Estudios e Informes de este) con ocasión del cual tuvo conocimiento del objeto del
asunto controvertido en este recurso de inconstitucionalidad (la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la actual regulación sobre la interrupción voluntaria del embarazo,
basada en un sistema de plazos) y formó criterio «en detrimento de la debida
imparcialidad», como lo evidencia el hecho de que votase en el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial en contra del proyecto del informe aprobado por la Comisión
de Estudios e Informes sobre el referido anteproyecto de ley que se halla en el origen de
la vigente Ley Orgánica 2/2010 y que suscribiese un extenso dictamen alternativo, como
enmienda a dicho informe, en el sentido indicado. No puede, en consecuencia, sino
concluirse que su solicitud de abstención se acomoda exactamente a la literalidad de la
causa decimosexta del art. 219 LOPJ, como sucedía, en un caso similar, en el referido
ATC 140/2012, de 4 de julio.
3.3 El tercer argumento que utiliza el auto del que discrepo para rechazar la
abstención de la magistrada señora Espejel Jorquera es que la solicitud de abstención
se vincula a la exteriorización de un criterio jurídico que fue expresado más de doce años
antes de acceder al cargo de magistrada del Tribunal Constitucional. Y se afirma a
continuación, con cita del ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4, que «esta distancia
temporal ha sido tomada en consideración en varias ocasiones anteriores para rechazar
la incidencia de las manifestaciones sobre el deber de imparcialidad».
Dejando a un lado la observación de que el citado ATC 107/2021, de 15 de
diciembre, no se refiere a un supuesto de aceptación o rechazo de una abstención de un
magistrado, sino que se trata de la desestimación de una recusación formulada por
recurrentes en amparo, una lectura detenida de esa resolución pone de relieve que lo
que allí se afirma, que comparto sin duda alguna, nada tiene que ver con lo que ahora se
discute.
En efecto, ninguna objeción me merece, antes al contrario, la afirmación que se
contiene en el ATC 107/2021, FJ 4, con cita de doctrina constitucional precedente, según
la cual, salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede
pretenderse la recusación de un magistrado de este tribunal por el mero hecho de tener
criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver, pues este debe ser
integrado por juristas que no tengan la mente vacía sobre los asuntos sometidos a su
consideración. Así como que, por imperativo del art. 159.2 CE, solo pueden ser
nombrados magistrados del Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de
«juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional»,
por lo que no puede extrañar que, antes de integrarse en este tribunal, sus miembros se
hayan pronunciado, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sobre
materias jurídicas que pueden llegar a ser luego objeto directo o indirecto de la labor de
enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida.
Pero estas sensatas observaciones de nuestra doctrina nada dicen a favor o en
contra de que un magistrado deba abstenerse del conocimiento del asunto cuando,
como aquí sucede, haya ocupado un cargo público «con ocasión del cual haya podido
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Núm. 61