T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37510
66/2018, de 19 de julio; 145/2020, de 17 de noviembre; 85/2021, de 15 de septiembre;
o 45/2022, de 24 de febrero, entre otros muchos. Y cuando se rechaza una abstención
no es porque no se pueda plantear esta en los procesos objetivos y abstractos de control
constitucionalidad de la ley, sino por estimar que, en las circunstancias del caso
concreto, la razón alegada por el magistrado para abstenerse no puede encontrar
acomodo en ninguna de las causas previstas en el art. 219 LOPJ (así, AATC 380/2006,
de 24 de octubre; 289/2007, de 19 de junio; 20/2008, de 22 de enero; o 40/2009, de 5 de
febrero).
Más aún, no puede dejar de recordarse, pues incluso ha tenido un importante eco en
los medios de comunicación social y ha sido convenientemente difundido, mediante
notas de prensa, a través de la página web del Tribunal Constitucional, que este tribunal,
en su actual composición tras su reciente renovación, ha venido aceptando la abstención
de alguno de sus magistrados no solo en recursos de amparo, sino también en recursos
y cuestiones de inconstitucionalidad, y precisamente fundándose en la participación del
magistrado en la función consultiva del órgano público del que en su día formaba parte.
Y esa petición de abstención ha sido aceptada sin más discusión, por ser inequívoca e
indiscutible, al haberse formado el magistrado un criterio previo sobre la ley cuya
constitucionalidad debe enjuiciar como miembro de este tribunal.
3.2 La segunda razón esgrimida en el auto para rechazar la abstención de la
magistrada señora Espejel Jorquera es que el objeto del presente recurso de
inconstitucionalidad («una ley vigente») no coincide «con el abordado al tratar de cumplir
la función consultiva que la magistrada tenía encomendada como vocal del Consejo del
Poder Judicial», esto es, el anteproyecto de ley sobre el que por el Gobierno se recabó el
«fallido informe» del Consejo, por lo que no resultaría aplicable la invocada causa
decimosexta del art. 219 LOPJ.
Tal argumento no es atendible. Obviamente, la función consultiva del Consejo no se
ejerce sobre leyes en vigor, sino sobre anteproyectos de ley (art. 561 LOPJ, antes
art. 108), algo que el auto del que discrepo parece pretender obviar. Así sucedía sin ir
más lejos, cabe recordar, en el citado ATC 140/2012, de 4 de julio, que acepta la
abstención del magistrado señor Hernando Santiago en un recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se
modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, por concurrir las
causas decimotercera y decimosexta del art. 219 LOPJ, porque el mencionado
magistrado intervino en su día, en calidad de presidente del Consejo General del Poder
Judicial, en la elaboración del informe emitido por dicho órgano en relación con el
proyecto legislativo de reforma del Código civil en materia de matrimonio entre personas
del mismo sexo, del que traía causa la ley impugnada en ese recurso de
inconstitucionalidad.
Pues bien, como se dijo, la magistrada señora Espejel Jorquera, en su anterior
condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial e integrante del Pleno y de la
Comisión de Estudios e Informes, participó en el ejercicio de la función consultiva
atribuida al Consejo en los apartados e) y f) del art. 108.1 LOPJ (actual art. 561 LOPJ),
en relación con el anteproyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo, del que trae causa directa la Ley Orgánica 2/2010,
de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del
embarazo, que es objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010 en parte de
su articulado.
En el Pleno del Consejo General del Poder Judicial celebrado el 23 de julio de 2009,
la magistrada tomó posición acerca de las cuestiones que con posteridad han sido objeto
del recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, y emitió voto en contra de la
propuesta del informe aprobado por la Comisión de Estudios e Informes, relativo al
referido anteproyecto de Ley Orgánica del que trae causa la vigente Ley
Orgánica 2/2010. Asimismo, votó a favor de la enmienda a la totalidad que, junto con
otro vocal, presentó al referido informe. En la documentación aportada por la magistrada
consta el extenso dictamen que, en su calidad de vocal del Consejo General del Poder
cve: BOE-A-2023-6653
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Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37510
66/2018, de 19 de julio; 145/2020, de 17 de noviembre; 85/2021, de 15 de septiembre;
o 45/2022, de 24 de febrero, entre otros muchos. Y cuando se rechaza una abstención
no es porque no se pueda plantear esta en los procesos objetivos y abstractos de control
constitucionalidad de la ley, sino por estimar que, en las circunstancias del caso
concreto, la razón alegada por el magistrado para abstenerse no puede encontrar
acomodo en ninguna de las causas previstas en el art. 219 LOPJ (así, AATC 380/2006,
de 24 de octubre; 289/2007, de 19 de junio; 20/2008, de 22 de enero; o 40/2009, de 5 de
febrero).
Más aún, no puede dejar de recordarse, pues incluso ha tenido un importante eco en
los medios de comunicación social y ha sido convenientemente difundido, mediante
notas de prensa, a través de la página web del Tribunal Constitucional, que este tribunal,
en su actual composición tras su reciente renovación, ha venido aceptando la abstención
de alguno de sus magistrados no solo en recursos de amparo, sino también en recursos
y cuestiones de inconstitucionalidad, y precisamente fundándose en la participación del
magistrado en la función consultiva del órgano público del que en su día formaba parte.
Y esa petición de abstención ha sido aceptada sin más discusión, por ser inequívoca e
indiscutible, al haberse formado el magistrado un criterio previo sobre la ley cuya
constitucionalidad debe enjuiciar como miembro de este tribunal.
3.2 La segunda razón esgrimida en el auto para rechazar la abstención de la
magistrada señora Espejel Jorquera es que el objeto del presente recurso de
inconstitucionalidad («una ley vigente») no coincide «con el abordado al tratar de cumplir
la función consultiva que la magistrada tenía encomendada como vocal del Consejo del
Poder Judicial», esto es, el anteproyecto de ley sobre el que por el Gobierno se recabó el
«fallido informe» del Consejo, por lo que no resultaría aplicable la invocada causa
decimosexta del art. 219 LOPJ.
Tal argumento no es atendible. Obviamente, la función consultiva del Consejo no se
ejerce sobre leyes en vigor, sino sobre anteproyectos de ley (art. 561 LOPJ, antes
art. 108), algo que el auto del que discrepo parece pretender obviar. Así sucedía sin ir
más lejos, cabe recordar, en el citado ATC 140/2012, de 4 de julio, que acepta la
abstención del magistrado señor Hernando Santiago en un recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se
modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, por concurrir las
causas decimotercera y decimosexta del art. 219 LOPJ, porque el mencionado
magistrado intervino en su día, en calidad de presidente del Consejo General del Poder
Judicial, en la elaboración del informe emitido por dicho órgano en relación con el
proyecto legislativo de reforma del Código civil en materia de matrimonio entre personas
del mismo sexo, del que traía causa la ley impugnada en ese recurso de
inconstitucionalidad.
Pues bien, como se dijo, la magistrada señora Espejel Jorquera, en su anterior
condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial e integrante del Pleno y de la
Comisión de Estudios e Informes, participó en el ejercicio de la función consultiva
atribuida al Consejo en los apartados e) y f) del art. 108.1 LOPJ (actual art. 561 LOPJ),
en relación con el anteproyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo, del que trae causa directa la Ley Orgánica 2/2010,
de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del
embarazo, que es objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010 en parte de
su articulado.
En el Pleno del Consejo General del Poder Judicial celebrado el 23 de julio de 2009,
la magistrada tomó posición acerca de las cuestiones que con posteridad han sido objeto
del recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, y emitió voto en contra de la
propuesta del informe aprobado por la Comisión de Estudios e Informes, relativo al
referido anteproyecto de Ley Orgánica del que trae causa la vigente Ley
Orgánica 2/2010. Asimismo, votó a favor de la enmienda a la totalidad que, junto con
otro vocal, presentó al referido informe. En la documentación aportada por la magistrada
consta el extenso dictamen que, en su calidad de vocal del Consejo General del Poder
cve: BOE-A-2023-6653
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Núm. 61