T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37508
celebrado el 23 de julio de 2009, votó en contra de la propuesta de informe emitido por la
Comisión de estudios e informes con relación al citado anteproyecto de Ley Orgánica,
así como a favor de la enmienda a la totalidad que, junto al vocal don Claro José
Fernández-Carnicero, presentaron al aludido informe aprobado por la Comisión de
Estudios e Informes. Y concluye la magistrada reseñando que el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, celebrado el 23 de julio de 2009, desestimó tanto la
propuesta de informe como la enmienda a la totalidad, al no alcanzar ninguna de las dos
la mayoría necesaria para su aprobación.
En suma, la magistrada solicitó abstenerse del conocimiento del presente recurso de
inconstitucionalidad por falta de imparcialidad objetiva. El auto del que discrepo estima
no justificada la abstención, obligándola así a participar en la deliberación y fallo del
recurso.
Las razones en las que el auto del que discrepo pretende apoyar su decisión,
adelantadas ya en una nota de prensa difundida en la página web del Tribunal
Constitucional en la tarde del día anterior al de la aprobación del auto por la mayoría del
Pleno, son, en síntesis, las siguientes: a) la abstención ha sido presentada en un
proceso de control abstracto de constitucionalidad de la ley, que no es un proceso de
partes en el que se ventilen intereses particulares; b) el objeto del recurso de
inconstitucionalidad sobre el que ha de deliberar el Pleno del Tribunal Constitucional no
coincide con el del anteproyecto de ley sobre el que se recabó el informe del Consejo
General del Poder Judicial; c) la solicitud de abstención se vincula a la exteriorización de
un criterio jurídico que fue expresado hace más de doce años antes de acceder al cargo
de magistrada del Tribunal Constitucional; y d) pese a someterse a votación, los trabajos
preparatorios del informe no vinculante solicitado por el Gobierno de la Nación al
Consejo General del Poder Judicial no dieron lugar a la aprobación de dictamen alguno,
por lo que su contenido no fue trasladado al Gobierno, promotor del anteproyecto de ley.
Ninguna de las cuatro razones expuestas en el auto, que se pretende apoyar en una
discutible selección de doctrina constitucional, me resulta convincente.
2. Antes de indicar los motivos de mi discrepancia, estimo indispensable hacer una
consideración previa sobre la doctrina constitucional invocada en el fundamento
jurídico 3 del auto, en la que se pretende justificar la decisión de no estimar justificada la
abstención de la magistrada señora Espejel Jorquera.
Llama la atención que, al seleccionar en el fundamento jurídico 3 la jurisprudencia
constitucional que el auto considera adecuada para sustentar el rechazo de la
abstención de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, se han elegido como
precedentes diversas resoluciones en las que este tribunal rechazó recusaciones
planteadas por recurrentes en los procesos constitucionales (AATC 226/2002, de 20 de
noviembre; 61/2003, de 19 de febrero; 80/2005, de 17 de febrero; y 18/2006, de 24 de
enero; así como STC 5/2004, de 16 de enero, FFJJ 4 y 5). No se trata, pues, de
resoluciones referidas a abstenciones planteadas por magistrados del Tribunal
Constitucional.
Cierto que, al final, no puede el auto por menos que reconocer que, en dos
ocasiones, en los AATC 280/2006, de 18 de julio, y 140/2012, de 4 de julio, este tribunal
ha aceptado la abstención en el enjuiciamiento de «sendos recursos de
inconstitucionalidad» de los magistrados solicitantes, ambos expresidentes del Consejo
General del Poder Judicial (se trataba, respectivamente, de los magistrados don Javier
Delgado Barrrio y don Francisco José Hernando Santiago), que había sido formulada en
atención a haber participado en la función consultiva del Consejo a la que se refería el
art. 108 LOPJ (actual art. 561 LOPJ). Pero el auto, de manera sorprendente, entiende
dicha doctrina de un modo erróneo. En primer término, esa jurisprudencia no se cita
correctamente, pues en el ATC 280/2006, de 18 de julio, la abstención no se plantea (y
se acepta) en un recurso de inconstitucionalidad, sino en un conflicto positivo de
competencias interpuesto por el Gobierno de la Nación contra un decreto del Gobierno
Vasco. Pero lo relevante, en todo caso, es que en ambos asuntos la abstención se
formula y se acepta por el mismo motivo por el que la magistrada señora Espejel
cve: BOE-A-2023-6653
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37508
celebrado el 23 de julio de 2009, votó en contra de la propuesta de informe emitido por la
Comisión de estudios e informes con relación al citado anteproyecto de Ley Orgánica,
así como a favor de la enmienda a la totalidad que, junto al vocal don Claro José
Fernández-Carnicero, presentaron al aludido informe aprobado por la Comisión de
Estudios e Informes. Y concluye la magistrada reseñando que el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, celebrado el 23 de julio de 2009, desestimó tanto la
propuesta de informe como la enmienda a la totalidad, al no alcanzar ninguna de las dos
la mayoría necesaria para su aprobación.
En suma, la magistrada solicitó abstenerse del conocimiento del presente recurso de
inconstitucionalidad por falta de imparcialidad objetiva. El auto del que discrepo estima
no justificada la abstención, obligándola así a participar en la deliberación y fallo del
recurso.
Las razones en las que el auto del que discrepo pretende apoyar su decisión,
adelantadas ya en una nota de prensa difundida en la página web del Tribunal
Constitucional en la tarde del día anterior al de la aprobación del auto por la mayoría del
Pleno, son, en síntesis, las siguientes: a) la abstención ha sido presentada en un
proceso de control abstracto de constitucionalidad de la ley, que no es un proceso de
partes en el que se ventilen intereses particulares; b) el objeto del recurso de
inconstitucionalidad sobre el que ha de deliberar el Pleno del Tribunal Constitucional no
coincide con el del anteproyecto de ley sobre el que se recabó el informe del Consejo
General del Poder Judicial; c) la solicitud de abstención se vincula a la exteriorización de
un criterio jurídico que fue expresado hace más de doce años antes de acceder al cargo
de magistrada del Tribunal Constitucional; y d) pese a someterse a votación, los trabajos
preparatorios del informe no vinculante solicitado por el Gobierno de la Nación al
Consejo General del Poder Judicial no dieron lugar a la aprobación de dictamen alguno,
por lo que su contenido no fue trasladado al Gobierno, promotor del anteproyecto de ley.
Ninguna de las cuatro razones expuestas en el auto, que se pretende apoyar en una
discutible selección de doctrina constitucional, me resulta convincente.
2. Antes de indicar los motivos de mi discrepancia, estimo indispensable hacer una
consideración previa sobre la doctrina constitucional invocada en el fundamento
jurídico 3 del auto, en la que se pretende justificar la decisión de no estimar justificada la
abstención de la magistrada señora Espejel Jorquera.
Llama la atención que, al seleccionar en el fundamento jurídico 3 la jurisprudencia
constitucional que el auto considera adecuada para sustentar el rechazo de la
abstención de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, se han elegido como
precedentes diversas resoluciones en las que este tribunal rechazó recusaciones
planteadas por recurrentes en los procesos constitucionales (AATC 226/2002, de 20 de
noviembre; 61/2003, de 19 de febrero; 80/2005, de 17 de febrero; y 18/2006, de 24 de
enero; así como STC 5/2004, de 16 de enero, FFJJ 4 y 5). No se trata, pues, de
resoluciones referidas a abstenciones planteadas por magistrados del Tribunal
Constitucional.
Cierto que, al final, no puede el auto por menos que reconocer que, en dos
ocasiones, en los AATC 280/2006, de 18 de julio, y 140/2012, de 4 de julio, este tribunal
ha aceptado la abstención en el enjuiciamiento de «sendos recursos de
inconstitucionalidad» de los magistrados solicitantes, ambos expresidentes del Consejo
General del Poder Judicial (se trataba, respectivamente, de los magistrados don Javier
Delgado Barrrio y don Francisco José Hernando Santiago), que había sido formulada en
atención a haber participado en la función consultiva del Consejo a la que se refería el
art. 108 LOPJ (actual art. 561 LOPJ). Pero el auto, de manera sorprendente, entiende
dicha doctrina de un modo erróneo. En primer término, esa jurisprudencia no se cita
correctamente, pues en el ATC 280/2006, de 18 de julio, la abstención no se plantea (y
se acepta) en un recurso de inconstitucionalidad, sino en un conflicto positivo de
competencias interpuesto por el Gobierno de la Nación contra un decreto del Gobierno
Vasco. Pero lo relevante, en todo caso, es que en ambos asuntos la abstención se
formula y se acepta por el mismo motivo por el que la magistrada señora Espejel
cve: BOE-A-2023-6653
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