T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37506
informe «se efectúa una valoración abstracta y genérica desde una perspectiva
constitucional del contenido del anteproyecto de ley», mientras que el «concreto y
preciso objeto de los procesos judiciales acumulados en los que recayó la sentencia
ahora impugnada […] no lo constituyó la constitucionalidad de la Ley Orgánica 6/2002
[…] o de algunos de sus preceptos, sino la determinación de si los partidos políticos
demandados, a la vista de las alegaciones de las partes comparecientes y de la actividad
probatoria por estas desarrollada en los procesos, se podían encontrar incursos o no en
algunos de los supuestos previstos en la Ley Orgánica de partidos políticos, que
pudieran determinar o no, en aplicación de la misma, su declaración de ilegalidad y
consiguiente disolución». La STC 5/2004 remata en su fundamento jurídico 5 con la
desestimación de la falta de imparcialidad del mismo magistrado, por declaraciones
efectuadas a los medios de comunicación sobre la constitucionalidad de aquel
anteproyecto; al ser declaraciones caracterizadas por «su brevedad y generalidad».
Comparar por tanto los dos casos ahí resueltos por el Tribunal, con la emisión de un
informe-enmienda que, como la co-redactada y firmada por la magistrada señora Espejel
Jorquera, que incluye más de veinte páginas dedicadas al examen de constitucionalidad
de preceptos de un anteproyecto sustancialmente idénticos a los aprobados por ley
orgánica luego impugnada, no parece proporcionado.
No en vano el propio auto aprobado ahora por la mayoría del Pleno reconoce que
con posterioridad a las resoluciones que invoca, AATC 280/2006 y 140/2012, este
tribunal ha aceptado la abstención de magistrados constitucionales que habían actuado
«en la función consultiva a que se refería el art. 108 LOPJ (hoy art. 561 de la misma
Ley)»; es decir, tal y como alega la magistrada señora Espejel Jorquera. Resalta por
cierto el auto que en ambas ocasiones ello se haya hecho «lacónicamente», lo que lejos
de merecer censura o extrañeza, se explica perfectamente desde la propia doctrina del
Tribunal en cuanto al alcance del control de abstención (véanse, últimamente, por
ejemplo, AATC 126/2022, de 7 de octubre, FJ único; 174/2022, de 1 de diciembre, FJ
único; y 175/2022, de 12 de diciembre, FJ único).
d) Finalmente, el auto aprobado mayoritariamente sostiene en el FJ 4 que no
procede aceptar la solicitud de abstención formulada por la magistrada señora Espejel
Jorquera porque la petición atañe a «un proceso de control abstracto de la
constitucionalidad de una ley»; porque su opinión la expuso en una comunicación «doce
años antes de adquirir la condición de magistrada del Tribunal Constitucional», y porque
lo hizo al «intentar ejercer la función consultiva sobre un anteproyecto […] la cual resultó
fallida dado que las propuestas de informe y enmienda sometidas a debate no recibieron
el número de apoyos necesario».
Pues bien, la doctrina de este tribunal ya citada en este voto particular, y que puede
completarse con la lectura de la relación de autos dictados resolviendo solicitudes de
abstención en recursos de inconstitucionalidad y otros procesos constitucionales, que
trae por ejemplo el ATC 387/2007, FJ 4, demuestran que ninguna matización cabe hacer
en cuanto a la procedencia del régimen de abstención y recusación de los magistrados
de este tribunal, en este proceso núm. 4523-2010. Debo añadir que el dato de los años
transcurridos desde la emisión de la enmienda y consiguiente participación de la
magistrada en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, no se sabe si supone un
factor inédito para medir su capacidad memorística o qué. O que se defina su actuación
como vocal del Consejo General del Poder Judicial en esa ocasión como un mero
«intento», o una actividad «fallida», teniendo en cuenta el tiempo dedicado al estudio del
anteproyecto de ley varias veces mencionado, y la redacción de un informe-enmienda
junto a otro vocal del Consejo, con la extensión y detalle que su contenido evidencia, no
cabe calificarse de un esfuerzo baldío o pérdida de tiempo, al margen de que por
razones que resultan irrelevantes a este incidente de abstención, ni el informe de la
Comisión de Estudios e Informes, ni la enmienda, llegaran a aprobarse por no tener los
votos suficientes. En todo caso, lo que determina la existencia de la causa legal de
abstención no es el contenido crítico o elogioso de la enmienda, ni si esta obtiene su
aprobación o no por el Pleno, sino la toma de conocimiento y fijación de criterio llevado a
cve: BOE-A-2023-6653
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37506
informe «se efectúa una valoración abstracta y genérica desde una perspectiva
constitucional del contenido del anteproyecto de ley», mientras que el «concreto y
preciso objeto de los procesos judiciales acumulados en los que recayó la sentencia
ahora impugnada […] no lo constituyó la constitucionalidad de la Ley Orgánica 6/2002
[…] o de algunos de sus preceptos, sino la determinación de si los partidos políticos
demandados, a la vista de las alegaciones de las partes comparecientes y de la actividad
probatoria por estas desarrollada en los procesos, se podían encontrar incursos o no en
algunos de los supuestos previstos en la Ley Orgánica de partidos políticos, que
pudieran determinar o no, en aplicación de la misma, su declaración de ilegalidad y
consiguiente disolución». La STC 5/2004 remata en su fundamento jurídico 5 con la
desestimación de la falta de imparcialidad del mismo magistrado, por declaraciones
efectuadas a los medios de comunicación sobre la constitucionalidad de aquel
anteproyecto; al ser declaraciones caracterizadas por «su brevedad y generalidad».
Comparar por tanto los dos casos ahí resueltos por el Tribunal, con la emisión de un
informe-enmienda que, como la co-redactada y firmada por la magistrada señora Espejel
Jorquera, que incluye más de veinte páginas dedicadas al examen de constitucionalidad
de preceptos de un anteproyecto sustancialmente idénticos a los aprobados por ley
orgánica luego impugnada, no parece proporcionado.
No en vano el propio auto aprobado ahora por la mayoría del Pleno reconoce que
con posterioridad a las resoluciones que invoca, AATC 280/2006 y 140/2012, este
tribunal ha aceptado la abstención de magistrados constitucionales que habían actuado
«en la función consultiva a que se refería el art. 108 LOPJ (hoy art. 561 de la misma
Ley)»; es decir, tal y como alega la magistrada señora Espejel Jorquera. Resalta por
cierto el auto que en ambas ocasiones ello se haya hecho «lacónicamente», lo que lejos
de merecer censura o extrañeza, se explica perfectamente desde la propia doctrina del
Tribunal en cuanto al alcance del control de abstención (véanse, últimamente, por
ejemplo, AATC 126/2022, de 7 de octubre, FJ único; 174/2022, de 1 de diciembre, FJ
único; y 175/2022, de 12 de diciembre, FJ único).
d) Finalmente, el auto aprobado mayoritariamente sostiene en el FJ 4 que no
procede aceptar la solicitud de abstención formulada por la magistrada señora Espejel
Jorquera porque la petición atañe a «un proceso de control abstracto de la
constitucionalidad de una ley»; porque su opinión la expuso en una comunicación «doce
años antes de adquirir la condición de magistrada del Tribunal Constitucional», y porque
lo hizo al «intentar ejercer la función consultiva sobre un anteproyecto […] la cual resultó
fallida dado que las propuestas de informe y enmienda sometidas a debate no recibieron
el número de apoyos necesario».
Pues bien, la doctrina de este tribunal ya citada en este voto particular, y que puede
completarse con la lectura de la relación de autos dictados resolviendo solicitudes de
abstención en recursos de inconstitucionalidad y otros procesos constitucionales, que
trae por ejemplo el ATC 387/2007, FJ 4, demuestran que ninguna matización cabe hacer
en cuanto a la procedencia del régimen de abstención y recusación de los magistrados
de este tribunal, en este proceso núm. 4523-2010. Debo añadir que el dato de los años
transcurridos desde la emisión de la enmienda y consiguiente participación de la
magistrada en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, no se sabe si supone un
factor inédito para medir su capacidad memorística o qué. O que se defina su actuación
como vocal del Consejo General del Poder Judicial en esa ocasión como un mero
«intento», o una actividad «fallida», teniendo en cuenta el tiempo dedicado al estudio del
anteproyecto de ley varias veces mencionado, y la redacción de un informe-enmienda
junto a otro vocal del Consejo, con la extensión y detalle que su contenido evidencia, no
cabe calificarse de un esfuerzo baldío o pérdida de tiempo, al margen de que por
razones que resultan irrelevantes a este incidente de abstención, ni el informe de la
Comisión de Estudios e Informes, ni la enmienda, llegaran a aprobarse por no tener los
votos suficientes. En todo caso, lo que determina la existencia de la causa legal de
abstención no es el contenido crítico o elogioso de la enmienda, ni si esta obtiene su
aprobación o no por el Pleno, sino la toma de conocimiento y fijación de criterio llevado a
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Núm. 61