T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

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diferencia materialmente de la mera emisión de opiniones jurídicas en ejercicio de la
libertad de expresión o en su caso de la libertad de cátedra del art. 20 CE, a propósito de
la causa legal de tener interés directo o indirecto en el objeto controvertido (art. 219.10
LOPJ). El auto, empero, trae a colación en el mismo FJ 2 la doctrina sobre estas
opiniones, que no resuelve el problema suscitado.
c) El auto de la mayoría se apoya también en su fundamento jurídico 3 sobre lo
dicho por este tribunal en dos resoluciones, el ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 6;
y la STC 5/2004, de 16 de enero, FFJJ 4 y 5; conforme a los cuales la toma de posición
jurídica sobre un anteproyecto de ley en el ejercicio del cargo no constituiría causa de
abstención (o recusación) al no referirse a la ley finalmente aprobada y a la sazón
impugnada en un recurso de inconstitucionalidad. Esta doble cita que hace el auto,
desprovista del contexto que las acompaña, puede llevar a una conclusión inexacta de lo
enjuiciado en ambas resoluciones citadas:
(i) El ATC 226/2002 no resolvió una solicitud de abstención sino una recusación, lo
que comporta ya se ha dicho en estas páginas un canon de control más riguroso que en
las abstenciones; en concreto, la formulada al entonces presidente de este tribunal por el
ejecutivo autonómico promotor de un recurso de inconstitucionalidad contra diversos
preceptos de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos. Se invocaba el motivo del
art. 219.9 LOPJ (hoy 219.10), tener interés directo en el objeto del proceso, debido a las
opiniones manifestadas por aquel en diversos medios de comunicación acerca de la
conformidad con la Constitución del aún anteproyecto de ley. Esas expresiones fueron
consideradas por el ATC 226/2002, FJ 6, como «no cerrada[s] a opiniones de sentido
contrario, sobre las que no se adelanta ningún juicio», o que «dista mucho de construir
una afirmación categórica», y que «en cuanto al pronóstico respecto del resultado de un
recurso de inconstitucionalidad, la lectura del texto mecanográfico de la entrevista pone
en evidencia que la manifestación del recurso no tiene que ver con la suerte de un
recurso o cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de partidos políticos,
sino con un recurso de amparo». Sobre la base de que no eran afirmaciones claras o
contundentes, unidos al hecho de tratarse de opiniones hechas a un anteproyecto de ley
–sin que dicho ATC 226/2002 dijera nada más sobre si existía o no identidad de
contenido entre unos u otros preceptos, el del anteproyecto y el de la ley impugnada–, se
concluyó con la desestimación de la causa de recusación por interés directo.
(ii) En cuanto a la STC 5/2004, cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 resuelven una
queja de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial (derecho a un proceso
con todas las garantías, art. 24.2 CE), lesión atribuida al entonces presidente de la Sala
especial del art. 61 LOPJ y ponente de la sentencia impugnada en dicho recurso de
amparo, además de presidente del Consejo General del Poder Judicial, de nuevo con
base en tener interés directo o indirecto en el pleito o causa (art. 219.9 LOPJ vigente
entonces), al haber emitido informe el Pleno del Consejo que presidía, sobre el
anteproyecto de la ya citada Ley Orgánica de partidos políticos.
En este otro caso la queja se desestimó, según ya adelanta el fundamento jurídico 3
de la sentencia, porque «los dos motivos de cuestionamiento de la imparcialidad se
refieren a actuaciones relacionadas con la constitucionalidad del anteproyecto […], que
se sitúan en un ámbito de generalidad y abstracción distinto del que es propio del
momento aplicativo de la ley». Y es que, en efecto, el objeto del recurso de amparo
interpuesto por el partido político ilegalizado era la sentencia de la Sala Especial del
art. 61 LOPJ que había acordado esta decisión, en aplicación de la Ley Orgánica de
partidos políticos. Por tanto, lo que se reprochaba al magistrado ponente no era que se
pronunciase sobre la constitucionalidad de la ley, sino que diera en todo caso esta última
por supuesta al dictar la sentencia de ilegalización (acto de aplicación de una ley). Así lo
precisa la misma STC 5/2004 en el fundamento jurídico 4, al reiterar las circunstancias
que rodean a la queja de la recurrente, por lo que es evidente que había una
desconexión de objeto entre ambos momentos de la actuación del magistrado recusado,
de modo que aparte de tratarse el informado por el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial de un anteproyecto de ley –con cita del ATC 226/2002–, se añade que en dicho

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