T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6653)
Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 37504

Octava. Por lo que se refiere a la indicación eugenésica, parece conveniente que el
legislador incluya en el art. 2 un glosario completo de definiciones y términos a efectos
de la aplicación de la ley, singularmente de los conceptos de “anomalía grave”, “anomalía
incompatible con la vida”, o “enfermedad”. El riesgo de la utilización de términos difusos,
o indeterminados, en esta materia abriría la posibilidad al fraude de ley, a su ineficacia
respecto a sus objetivos, a la desprotección del bien jurídico, y a la eventual aplicación
desigual por los poderes públicos.»
4. Las opiniones contenidas en aquella enmienda no se han vertido en una
conferencia o publicación académica con carácter previo a su nombramiento como
magistrada de este tribunal, lo que nuestra doctrina descarta como circunstancia que
pueda poner en duda su imparcialidad [ATC 107/2021, FJ 4 d), y las resoluciones
anteriores que ahí se citan]. Se trata, distintamente, de una propuesta de texto
alternativo presentada en contraste dialéctico con el parecer manifestado tanto en el
informe elaborado por la Comisión de estudios e informes, como por los propios vocales
del Consejo General del Poder Judicial que apoyaron este último en el Pleno, en relación
con el anteproyecto de ley del que trae causa la norma impugnada. Por tanto, a mi juicio,
parece evidente inferir que la magistrada abstenida tenía un criterio perfecta y
sólidamente formado sobre la materia cuyo estudio debía encarar en el presente recurso
de inconstitucionalidad, como ella misma reconoce al presentar su escrito de abstención.
Lo determinante para aplicar la causa del art. 219.16 LOPJ es que el magistrado
concernido haya formado criterio sobre el asunto con anterioridad a su estudio como
miembro de este Tribunal Constitucional, de forma que resulten superfluas tanto las
alegaciones de los recurrentes en su demanda, como el parecer de las demás partes del
proceso y hasta los argumentos contrapuestos que puedan defender en la deliberación
los restantes miembros del colegio de magistrados. En esto consiste el detrimento de la
debida imparcialidad a que se refiere aquel precepto. Nadie mejor que la propia
magistrada abstenida para apreciarlo.
5. En el auto aprobado por la mayoría del Pleno y del que discrepo se vierten
algunas afirmaciones concretas en respaldo de la decisión adoptada, que merecen
separada consideración. Son las siguientes:
a) En el fundamento jurídico 2 no se entiende bien qué se quiere decir con que la
función que desempeña la jurisdicción constitucional «no puede comprenderse desde el
esquema del proceso de partes enfrentadas que soportan intereses particulares» [y se
repite en el fundamento jurídico 4 a), aludiendo a los «intereses particulares con los que
quepa alinearse»]. El régimen de legitimados en los distintos procesos constitucionales
es el establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y es
frecuente y hasta inevitable que en ellos las distintas partes personadas sostengan
pretensiones contrarias, respecto de las cuales subyacen intereses públicos o en su
caso particulares, como en el recurso de amparo. Por encima de tales intereses se erige
siempre la independencia y la imparcialidad de los magistrados constitucionales, como
de manera equivalente sucede con los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria
respecto de los asuntos a su cargo, sea para la tutela de intereses públicos (penal,
contencioso-administrativo) como privados (civil) o mixtos (social, derecho civil de
familia). Tras hacer cita a continuación del ATC 387/2007 (el cual, por cierto, aceptó en
su día las abstenciones que se planteaban en un recurso de inconstitucionalidad), el auto
de la mayoría se refiere a la objetivación del recurso de amparo introducida por la Ley
Orgánica 6/2007 con el requisito de la especial trascendencia constitucional para la
admisión de las demandas, siendo que la solicitud de abstención aquí formulada lo ha
sido en un recurso de inconstitucionalidad, no en un amparo; y sin que tampoco se
explique qué proyección tiene sobre la aplicación de las causas de abstención y
recusación.
b) Ya he dicho antes que la circunstancia planteada por la magistrada señora
Espejel Jorquera tiene encaje en la causa decimosexta del art. 219 LOPJ, que se

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