I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Aguas. (BOE-A-2023-6378)
Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Sábado 11 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 36298

3. Augas de Galicia, en el marco de sus competencias y en los términos
establecidos en la legislación aplicable, deberá:
a) Facilitar a la consejería competente en materia de sanidad y a las entidades
gestoras de las captaciones los resultados que se obtengan sobre la calidad de las
aguas en sus programas de control, a los efectos de cumplir las obligaciones previstas
en la presente ley.
b) Determinar y evaluar, en coordinación con la consejería competente en materia
de sanidad, la presencia de posibles contaminantes que entrañen riesgos para la salud
en situaciones en las que se sospeche que puedan encontrarse en el agua destinada a
la producción de agua de consumo humano.
c) Facilitar los datos relativos a las presiones a las cuales están sometidas las
captaciones a la consejería competente en materia de sanidad y a las entidades
gestoras responsables de la gestión y elaboración de los protocolos de autocontrol y
gestión del abastecimiento y, en su caso, de los planes sanitarios del agua.
d) Coordinarse con la consejería competente en materia de sanidad en todos los
aspectos necesarios para controlar los riesgos sobre la salud humana.

a) Garantizar que el agua suministrada en su ámbito territorial sea apta para el
consumo en el punto de entrega a la persona consumidora, con independencia del
medio que, de acuerdo con lo establecido en la normativa, se utilice.
b) Realizar el control de la calidad del agua en el grifo de la persona consumidora
en todas las aguas de consumo humano proporcionadas a través de cualquier red de
distribución, sea pública o privada, y la elaboración periódica de un informe de los
resultados obtenidos.
c) Realizar el autocontrol de la calidad del agua de consumo humano cuando la
gestión del abastecimiento sea realizada de forma directa por el propio ayuntamiento.
d) Garantizar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos por la
normativa vigente cuando la captación, conducción, tratamiento de potabilización,
distribución o autocontrol del agua de consumo humano sea realizado por gestores del
servicio público distintos del ayuntamiento.
e) Garantizar que el agua que las personas titulares de los abastecimientos
privados y de los establecimientos con actividades comerciales o públicas pongan a
disposición de las personas usuarias sea agua apta para el consumo humano.
f) Poner en conocimiento de la población, de otras administraciones competentes y
de los agentes económicos afectados las situaciones de riesgo sanitario, así como las
medidas preventivas y correctoras previstas, en coordinación con la correspondiente
consejería competente en materia de sanidad; todo ello sin perjuicio de las obligaciones
de información establecidas en la normativa básica estatal a otros sujetos.
g) Cumplir las obligaciones de vigilancia de los abastecimientos individuales y
domiciliarios o de las fuentes naturales que proporcionen como media menos de diez
metros cúbicos diarios de agua o que abastezcan a menos de cincuenta personas, así
como adoptar y garantizar que se aplican las medidas necesarias en los casos en que se
perciba un riesgo potencial para la salud de las personas derivado de la calidad del agua
distribuida.
Artículo 17.

Evaluación del riesgo sanitario.

1. Detectado un incumplimiento de los parámetros de la calidad del agua provocado
por alguna circunstancia de las previstas en la presente ley que pueda ocasionar una
situación de riesgo sanitario, la entidad pública o privada que gestione total o
parcialmente la red de abastecimiento o el ayuntamiento, en el caso de gestión directa,

cve: BOE-A-2023-6378
Verificable en https://www.boe.es

4. Los municipios, en su ámbito territorial y de conformidad con lo dispuesto en la
normativa de aplicación, con arreglo a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local, deberán: