I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-6382)
Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
125 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36492
las condiciones que haya que respetar, que tendrán en consideración la legislación
sectorial correspondiente».
Once. Se modifica el número 5 del artículo 95, que queda redactado como sigue:
«5. El aprovechamiento de la biomasa forestal se realizará siguiendo criterios
de sostenibilidad, y la regulación del aprovechamiento de la biomasa forestal
garantizará la conservación de la biodiversidad, la estabilidad de los suelos,
facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos, la valorización integral de los
montes en sus usos y aprovechamientos y su compatibilidad con las actividades
tradicionales tanto de la industria forestal gallega como de otros sectores
tradicionales.
Para garantizar dicha compatibilidad, no podrán ser objeto de valorización
energética con fines eléctricos aquellas partes de los fustes o troncos de madera
cuyo diámetro en punta delgada sea mayor o igual a 7 centímetros sin cáscara,
salvo en los casos de tratarse de árboles del género Acacia spp, que sí podrán
destinarse íntegramente a la generación eléctrica».
Doce.
Se añade el número 5 en el artículo 122, con la siguiente redacción:
«5. Teniendo en consideración las finalidades sociales y de interés general
que persiguen con su actuación las agrupaciones forestales de gestión conjunta,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 de este artículo, la administración
forestal podrá ejecutar acciones directas de recuperación y desarrollo de las
formaciones arbóreas, con cargo a su presupuesto. Estas acciones serán
demostrativas de los modelos de gestión forestal y del fomento de una gestión
forestal activa».
Trece. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 123, que queda redactada
como sigue:
«a)
Propietarios de montes protectores».
Catorce. Se modifica la letra n) del número 2 del artículo 129, que queda redactada
como sigue:
«n) Las infracciones tipificadas en el apartado i) 1.º del artículo 128, cuando
se trate de repoblaciones realizadas con el género Eucalyptus que incumplan la
disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación
de la tierra agraria de Galicia».
«1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada
caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma, plazo y
condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible
en el caso de daños al dominio público forestal.
El plazo que se concederá en la resolución para la reparación del daño tendrá
una duración que variará en función de la superficie afectada por la comisión de la
infracción y las condiciones de esta superficie, sin que en ningún caso pueda
exceder de los 6 meses en el caso de arranque de las repoblaciones forestales
ilegales.
La persona sancionada deberá comunicar a la correspondiente jefatura
territorial de la consejería competente en materia de montes el cumplimiento de la
obligación de reparación del daño causado.
Una vez finalizado el plazo señalado por el órgano sancionador en la
resolución del procedimiento para la reparación del daño, la jefatura territorial
cve: BOE-A-2023-6382
Verificable en https://www.boe.es
Quince. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 133, que quedan redactados
como sigue:
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36492
las condiciones que haya que respetar, que tendrán en consideración la legislación
sectorial correspondiente».
Once. Se modifica el número 5 del artículo 95, que queda redactado como sigue:
«5. El aprovechamiento de la biomasa forestal se realizará siguiendo criterios
de sostenibilidad, y la regulación del aprovechamiento de la biomasa forestal
garantizará la conservación de la biodiversidad, la estabilidad de los suelos,
facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos, la valorización integral de los
montes en sus usos y aprovechamientos y su compatibilidad con las actividades
tradicionales tanto de la industria forestal gallega como de otros sectores
tradicionales.
Para garantizar dicha compatibilidad, no podrán ser objeto de valorización
energética con fines eléctricos aquellas partes de los fustes o troncos de madera
cuyo diámetro en punta delgada sea mayor o igual a 7 centímetros sin cáscara,
salvo en los casos de tratarse de árboles del género Acacia spp, que sí podrán
destinarse íntegramente a la generación eléctrica».
Doce.
Se añade el número 5 en el artículo 122, con la siguiente redacción:
«5. Teniendo en consideración las finalidades sociales y de interés general
que persiguen con su actuación las agrupaciones forestales de gestión conjunta,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 de este artículo, la administración
forestal podrá ejecutar acciones directas de recuperación y desarrollo de las
formaciones arbóreas, con cargo a su presupuesto. Estas acciones serán
demostrativas de los modelos de gestión forestal y del fomento de una gestión
forestal activa».
Trece. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 123, que queda redactada
como sigue:
«a)
Propietarios de montes protectores».
Catorce. Se modifica la letra n) del número 2 del artículo 129, que queda redactada
como sigue:
«n) Las infracciones tipificadas en el apartado i) 1.º del artículo 128, cuando
se trate de repoblaciones realizadas con el género Eucalyptus que incumplan la
disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación
de la tierra agraria de Galicia».
«1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada
caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma, plazo y
condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible
en el caso de daños al dominio público forestal.
El plazo que se concederá en la resolución para la reparación del daño tendrá
una duración que variará en función de la superficie afectada por la comisión de la
infracción y las condiciones de esta superficie, sin que en ningún caso pueda
exceder de los 6 meses en el caso de arranque de las repoblaciones forestales
ilegales.
La persona sancionada deberá comunicar a la correspondiente jefatura
territorial de la consejería competente en materia de montes el cumplimiento de la
obligación de reparación del daño causado.
Una vez finalizado el plazo señalado por el órgano sancionador en la
resolución del procedimiento para la reparación del daño, la jefatura territorial
cve: BOE-A-2023-6382
Verificable en https://www.boe.es
Quince. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 133, que quedan redactados
como sigue: