I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-6382)
Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
125 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36491
Seis. Se suprimen los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 45, que quedan sin
contenido.
Siete. Se suprime el artículo 67 bis.
Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 68 bis, que queda redactado como
sigue:
«2. En el caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a
los que se refiere el número anterior, la administración pública competente, de
oficio o a solicitud de persona interesada, podrá enviar a la persona que resulte
responsable, conforme al artículo 140, una comunicación en la que se le recordará
su obligación de retirada del arbolado afectado y se le concederá para hacerlo un
plazo máximo de tres meses, contado desde la recepción de la comunicación. La
comunicación será obligatoria en caso de que la administración pretenda proceder
a la ejecución subsidiaria con carácter previo al inicio del procedimiento
sancionador e incluirá la advertencia de que, en el caso de persistencia en el
incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrá proceder a la ejecución
subsidiaria a costa del obligado y se podrá acordar la incoación del procedimiento
sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos
procedentes de la tala de especies arbóreas, en su caso».
Nueve.
Se modifica el número 2 del artículo 81, que queda redactado como sigue:
«2. Tendrá carácter de actuación previa, conforme a lo previsto en el
artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la introducción por parte del
personal técnico redactor en la oficina agraria virtual accesible desde la página de
la consejería competente en materia forestal (https://ovmediorural.xunta.gal/gl/
tramites/xorfor) de los datos tabulados del instrumento, cartografía digital y
documentación técnica complementaria descrita en el reglamento de desarrollo de
esta ley.
El procedimiento se iniciará con la solicitud de la persona interesada, que
deberá ir en todo caso acompañada del informe de convalidación de la
documentación emitido por la unidad técnica competente de la jefatura territorial
correspondiente y previsto en la normativa de desarrollo de esta ley.
El procedimiento tendrá una duración de seis meses. Si transcurridos seis
meses desde la solicitud de aprobación del instrumento de ordenación o de
gestión forestal la administración competente no resuelve, se entenderá estimada
la solicitud. No obstante lo anterior, se prohíbe el silencio positivo contra legem.
Si durante la tramitación del procedimiento la persona solicitante presenta una
nueva versión del instrumento de ordenación o gestión forestal cuyo contenido sea
sustancialmente distinto del anterior, de tal manera que exija una nueva valoración
técnica o modifique aspectos de la misma que requieran de la emisión de nuevos
informes sectoriales, la presentación de esa nueva versión del instrumento de
ordenación o gestión forestal implicará el reinicio del plazo máximo de 6 meses de
duración del procedimiento. Tal reinicio deberá comunicarse de forma motivada a
la persona solicitante».
Se añade la letra e) en el artículo 92 bis.3, que queda redactada como sigue:
«e) A los efectos del cumplimiento de lo previsto en la normativa sobre la
legalidad de la madera, las talas de arbolado a realizar en suelo rústico de
especial protección agropecuaria que tengan por finalidad su adecuación a la
naturaleza del suelo o al catálogo de suelos agropecuarios y forestales.
La persona interesada deberá declarar, asimismo, que dispone del informe
sectorial favorable de la dirección general u organismo competente en materia de
desarrollo rural sobre la procedencia de la adecuación del uso agrícola y de las
operaciones que se efectúen, así como sobre el plazo máximo para su ejecución y
cve: BOE-A-2023-6382
Verificable en https://www.boe.es
Diez.
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36491
Seis. Se suprimen los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 45, que quedan sin
contenido.
Siete. Se suprime el artículo 67 bis.
Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 68 bis, que queda redactado como
sigue:
«2. En el caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a
los que se refiere el número anterior, la administración pública competente, de
oficio o a solicitud de persona interesada, podrá enviar a la persona que resulte
responsable, conforme al artículo 140, una comunicación en la que se le recordará
su obligación de retirada del arbolado afectado y se le concederá para hacerlo un
plazo máximo de tres meses, contado desde la recepción de la comunicación. La
comunicación será obligatoria en caso de que la administración pretenda proceder
a la ejecución subsidiaria con carácter previo al inicio del procedimiento
sancionador e incluirá la advertencia de que, en el caso de persistencia en el
incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrá proceder a la ejecución
subsidiaria a costa del obligado y se podrá acordar la incoación del procedimiento
sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos
procedentes de la tala de especies arbóreas, en su caso».
Nueve.
Se modifica el número 2 del artículo 81, que queda redactado como sigue:
«2. Tendrá carácter de actuación previa, conforme a lo previsto en el
artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la introducción por parte del
personal técnico redactor en la oficina agraria virtual accesible desde la página de
la consejería competente en materia forestal (https://ovmediorural.xunta.gal/gl/
tramites/xorfor) de los datos tabulados del instrumento, cartografía digital y
documentación técnica complementaria descrita en el reglamento de desarrollo de
esta ley.
El procedimiento se iniciará con la solicitud de la persona interesada, que
deberá ir en todo caso acompañada del informe de convalidación de la
documentación emitido por la unidad técnica competente de la jefatura territorial
correspondiente y previsto en la normativa de desarrollo de esta ley.
El procedimiento tendrá una duración de seis meses. Si transcurridos seis
meses desde la solicitud de aprobación del instrumento de ordenación o de
gestión forestal la administración competente no resuelve, se entenderá estimada
la solicitud. No obstante lo anterior, se prohíbe el silencio positivo contra legem.
Si durante la tramitación del procedimiento la persona solicitante presenta una
nueva versión del instrumento de ordenación o gestión forestal cuyo contenido sea
sustancialmente distinto del anterior, de tal manera que exija una nueva valoración
técnica o modifique aspectos de la misma que requieran de la emisión de nuevos
informes sectoriales, la presentación de esa nueva versión del instrumento de
ordenación o gestión forestal implicará el reinicio del plazo máximo de 6 meses de
duración del procedimiento. Tal reinicio deberá comunicarse de forma motivada a
la persona solicitante».
Se añade la letra e) en el artículo 92 bis.3, que queda redactada como sigue:
«e) A los efectos del cumplimiento de lo previsto en la normativa sobre la
legalidad de la madera, las talas de arbolado a realizar en suelo rústico de
especial protección agropecuaria que tengan por finalidad su adecuación a la
naturaleza del suelo o al catálogo de suelos agropecuarios y forestales.
La persona interesada deberá declarar, asimismo, que dispone del informe
sectorial favorable de la dirección general u organismo competente en materia de
desarrollo rural sobre la procedencia de la adecuación del uso agrícola y de las
operaciones que se efectúen, así como sobre el plazo máximo para su ejecución y
cve: BOE-A-2023-6382
Verificable en https://www.boe.es
Diez.