I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-6382)
Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Sábado 11 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 36490

adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan
prescrito los correspondientes derechos de cobranza a favor de la Hacienda
pública. En caso de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración
local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia».
Artículo 22. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno.

Se modifica el número 3 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«3. En todas las categorías de suelos rústicos de especial protección, los
aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en esta ley y en su
normativa de desarrollo en todo aquello en que no se les aplique su normativa
específica».
Dos. Se modifica el número 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:
«1. Podrán ser declarados como montes protectores de Galicia aquellos
montes o terrenos forestales privados que cumplan alguna de las condiciones que
para los montes públicos establece el artículo 27 de esta ley».
Tres.
sigue:

Se modifican los números 1 y 2 del artículo 28, que quedan redactados como

«1. Podrá declararse la pérdida de la condición de utilidad pública, y la
consiguiente exclusión del catálogo, de todo o de parte de un monte, por acuerdo
del Consejo de la Xunta, a propuesta del órgano forestal, de oficio o a instancia de
la persona titular del monte, y en procedimiento tramitado al efecto, oídas la
administración titular y las personas titulares de otros derechos sobre el monte,
cuando desaparezcan las causas que motivaron su declaración o cuando, por
sentencia firme, se declare que el monte no es de titularidad pública.
2. Con carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de la Xunta, previo
informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar
la exclusión de una parte de un monte catalogado por causa de interés público
prevalente».
Cuatro.

Se modifica el número 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

«2. La permuta habrá de ser expresamente autorizada mediante acuerdo del
Consejo de la Xunta, a propuesta del órgano forestal y con la conformidad de las
personas propietarias, y conllevará la automática exclusión del catálogo de la
parte permutada del monte catalogado y el simultáneo ingreso en dicho catálogo
de los nuevos terrenos. En el caso de los montes de titularidad de la Comunidad
Autónoma, el acuerdo de permuta implicará la desafectación de la parte a
permutar y la correspondiente afectación de la parte permutada».
Se modifica el número 2 del artículo 45, que queda redactado como sigue:

«2. La gestión de los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de
fabeo podrá efectuarse mediante una junta gestora que administre los intereses de
todos los copropietarios o, en su defecto, mediante la asamblea de copropietarios.
Reglamentariamente se desarrollará la composición y funciones de la junta
gestora, el procedimiento para su constitución, convocatoria, regímenes de
mayorías, los requerimientos para que dicha constitución se considere válida y su
vigencia. También será objeto del desarrollo reglamentario el funcionamiento de la
asamblea».

cve: BOE-A-2023-6382
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Cinco.