I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-6382)
Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
125 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36493
correspondiente impondrá de forma reiterada multas coercitivas conforme a lo que
prevé el artículo 145, hasta constatación del cumplimiento de la obligación de
reparación.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o
ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción
sancionada. A los efectos de esta ley, se entiende por restauración la vuelta del
monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan
para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la
parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios
causados.
La transmisión de la parcela por el responsable de la infracción no extinguirá la
obligación de reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el
órgano sancionador, ni transmitirá dicha obligación al nuevo titular de la parcela.
En los casos de transmisión, el nuevo titular de la parcela deberá facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de reparación del daño causado a la persona
responsable de la infracción».
Dieciséis.
sigue:
Se modifica el número 4 del artículo 136, que queda redactado como
«4. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su
caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a
las especies arbóreas retiradas por la administración en el caso de las ejecuciones
subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 68 bis. Si la
madera se hubiere vendido el decomiso se referirá al producto obtenido por su
venta, al cual se le deberá dar el destino previsto en esta ley».
Diecisiete. Se modifica el número 2 del artículo 138, que queda redactado como
sigue:
«2. La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores
corresponde a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería
competente en materia de montes que sea competente por razón del territorio, que
actuará de oficio o a instancia de parte.
En caso de que la infracción presuntamente cometida afecte al ámbito
territorial de más de una provincia, la competencia para la incoación del
expediente sancionador corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial
en cuya provincia se encuentre la mayor parte del monte afectado por la comisión
al que se refiera la conducta infractora.
La persona titular de la jefatura territorial que corresponda encomendará la
instrucción de los expedientes sancionadores al servicio competente de dicha
jefatura».
Se modifica el número 2 del artículo 145, que queda redactado como
«2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean
suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de
dichas multas el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.
El requerimiento previo previsto en el número 1 de este artículo se efectuará
una sola vez antes de la imposición de la primera multa coercitiva».
cve: BOE-A-2023-6382
Verificable en https://www.boe.es
Dieciocho.
sigue:
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36493
correspondiente impondrá de forma reiterada multas coercitivas conforme a lo que
prevé el artículo 145, hasta constatación del cumplimiento de la obligación de
reparación.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o
ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción
sancionada. A los efectos de esta ley, se entiende por restauración la vuelta del
monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan
para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la
parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios
causados.
La transmisión de la parcela por el responsable de la infracción no extinguirá la
obligación de reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el
órgano sancionador, ni transmitirá dicha obligación al nuevo titular de la parcela.
En los casos de transmisión, el nuevo titular de la parcela deberá facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de reparación del daño causado a la persona
responsable de la infracción».
Dieciséis.
sigue:
Se modifica el número 4 del artículo 136, que queda redactado como
«4. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su
caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a
las especies arbóreas retiradas por la administración en el caso de las ejecuciones
subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 68 bis. Si la
madera se hubiere vendido el decomiso se referirá al producto obtenido por su
venta, al cual se le deberá dar el destino previsto en esta ley».
Diecisiete. Se modifica el número 2 del artículo 138, que queda redactado como
sigue:
«2. La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores
corresponde a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería
competente en materia de montes que sea competente por razón del territorio, que
actuará de oficio o a instancia de parte.
En caso de que la infracción presuntamente cometida afecte al ámbito
territorial de más de una provincia, la competencia para la incoación del
expediente sancionador corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial
en cuya provincia se encuentre la mayor parte del monte afectado por la comisión
al que se refiera la conducta infractora.
La persona titular de la jefatura territorial que corresponda encomendará la
instrucción de los expedientes sancionadores al servicio competente de dicha
jefatura».
Se modifica el número 2 del artículo 145, que queda redactado como
«2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean
suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de
dichas multas el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.
El requerimiento previo previsto en el número 1 de este artículo se efectuará
una sola vez antes de la imposición de la primera multa coercitiva».
cve: BOE-A-2023-6382
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Dieciocho.
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