I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-6382)
Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 36481

desarrollará de conformidad con lo que dispone la normativa reguladora del suelo
y del patrimonio natural.
b) A los usos urbanísticos y actividades que se desarrollen en suelo urbano o
de núcleo rural no les será de aplicación la regulación contenida en este decreto,
rigiéndose exclusivamente por la normativa urbanística que proceda, en
coherencia con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto,
del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
c) Los usos y actividades que se desarrollen en suelos calificados como
suelo urbanizable, en los términos definidos en la normativa del suelo de Galicia,
serán autorizables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la
Ley 5/2019, de 2 de agosto.
d) Se considerarán usos autorizables las intervenciones sobre edificaciones
calificadas como fuera de ordenación, situadas en el suelo rústico de protección
de espacios naturales, en los términos establecidos por la normativa vigente del
suelo.
e) Las actuaciones de excavación, investigación, mantenimiento y
conservación de restos arqueológicos estarán sometidas exclusivamente a la
normativa sectorial de patrimonio cultural, no siendo de aplicación las
disposiciones de este plan director, ni requerirán de informe de la consejería
competente en patrimonio natural.
f) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 2/2016, de 10
de febrero, del suelo de Galicia, el suelo rústico incluido en las ZEC y ZEPA será
calificado en los instrumentos de planeamiento como rústico de protección de
espacios naturales. Los usos urbanísticos admisibles en el ámbito del suelo rústico
de protección de espacios naturales podrán ser desarrollados conforme al régimen
de usos previstos en la normativa sectorial de acuerdo con los objetivos,
directrices y normas regulados de este plan director, así como también en los
instrumentos de planificación aprobados de los espacios naturales protegidos.
g) Para el desarrollo de las actuaciones urbanísticas en suelo rústico de
protección de espacios naturales en el ámbito de aplicación de este decreto,
incluyendo la realización de edificaciones, será necesaria la evaluación de
repercusiones, conforme al artículo 4 de este decreto, con independencia de las
autorizaciones que resulten preceptivas por parte de los órganos competentes.
h) Usos y actividades prohibidos: las actividades prohibidas por la normativa
reguladora del suelo».
Treinta y cinco. Se añade la letra f) al número 1 del artículo 60 del anexo II, que
queda con la siguiente redacción:
«f) Proteger los valores naturales por los que el espacio protegido Red
Natura 2000 ha sido declarado frente a los efectos destructores de los grandes
incendios, a través de la creación y mantenimiento de aquellas infraestructuras
preventivas contra incendios forestales necesarias para defender la integridad del
lugar, y que serán consideradas en todo caso medidas de gestión del propio
espacio».
Treinta y seis. Se da nueva redacción a la letra a) del número 3 del artículo 60 del
anexo II, que queda con la siguiente redacción:
«a) El mantenimiento de las redes de infraestructuras preventivas contra los
incendios forestales constituye una medida de gestión necesaria para la
protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio de la
Red natura 2000 ha sido declarado.
Asimismo, las nuevas infraestructuras públicas de prevención de incendios
forestales deberán estar incluidas en una relación de infraestructuras preventivas
contra incendios forestales, elaborada por el órgano competente en materia de

cve: BOE-A-2023-6382
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