I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-6382)
Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Sábado 11 de marzo de 2023
3.º)

Sec. I. Pág. 36479

Las autorizaciones estarán sometidas a las siguientes condiciones:

i) Que no se provoque una afección apreciable sobre los núcleos
poblacionales de las especies de interés para la conservación.
ii) Que no se afecte a los componentes clave del paisaje o de la
geodiversidad.
iii) Que no se desarrollen en áreas ecotónicas con matorrales húmedos
(4020*) u orófilas (4060, 4090).
iv) En lo que atañe a la implantación de pastizales, solamente serán
autorizables las actuaciones inferiores a 10 hectáreas por solicitud, con una
pendiente inferior al 30 %. Deberán emplearse al menos 2 gramíneas y 1
leguminosa autóctona en su implantación. En ningún caso tendrán la
consideración de cambio de uso. Las autorizaciones para los pastizales de más
de 10 hectáreas sobre brezales secos (4030) se realizarán conforme a lo
establecido en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 45.4 de la
Ley 42/2007, de 28 de junio, así como en la normativa establecida en el presente
plan.
v) Con respecto a las repoblaciones forestales, estas serán autorizables
hasta un máximo de 10 hectáreas por solicitud. Las forestaciones deberán
hacerse con especies frondosas autóctonas. Las autorizaciones para las
repoblaciones forestales de más de 10 hectáreas sobre brezales secos (4030) se
realizarán conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y
en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 28 de junio, así como en la normativa
establecida en el presente plan.
vi) Con respecto a los cultivos de cereal (excluyendo el maíz), las superficies
de actuación no podrán superar las 10 hectáreas, con una pendiente inferior
al 20 %.
vii) A lo largo de un sexenio la superficie estimada al tiempo de cada LIC,
ocupada por brezales secos (4030) en cada ZEC, no podrá verse reducida en un
porcentaje superior al 5 % debido a la reforestación, implantación de pastizales o
cultivo de cereal».
Treinta y tres. Se añaden las letras j), k) y l) al número 3 del artículo 57 del anexo II,
que quedan con la siguiente redacción:

1.º) Las talas a hecho o a matarrasa sobre formaciones arboladas naturales
y, especialmente, sobre aquellas incluidas dentro del anexo I de la
Directiva 92/43/CEE.
2.º) El depósito de materiales sobrantes de talas u otros aprovechamientos
forestales sobre hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o áreas prioritarias
de especies de interés para la conservación.
3.º) Las nuevas plantaciones de eucaliptos en el territorio delimitado por el
ámbito de este plan, excepto lo dispuesto en el artículo 57.3.a)».

cve: BOE-A-2023-6382
Verificable en https://www.boe.es

«j) El órgano competente en materia de patrimonio natural velará por el
mantenimiento del estado de conservación favorable de los brezales secos (4030),
promoviendo en su caso las medidas de conservación y gestión.
k) Las actuaciones de subsolado, sangrado y desbroces mecánicos sobre los
hábitats lacunares (1150*, 3110, 3120, 3130, 3140, 3150, 3160, 7210*), marismas
(1140, 1310, 1320, 1330, 1420, 7210*), turberas (7110*, 7130*, 7140, 7150, 7230,
91D0*) o corredores fluviales (3260, 3270, 91Y0*, 91F0, 92A0) requerirán de la
elaboración de un proyecto que será sometido a evaluación de impacto ambiental,
excepto las actuaciones de gestión del espacio protegido.
l) Se consideran usos prohibidos: