I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-6382)
Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
125 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36477
regeneración y sanidad vegetal, y asimismo cuando sean necesarias para
garantizar la seguridad de las personas, infraestructuras o propiedades.
vii) En las talas de arbolado de obligada ejecución de las especies de la
disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y
defensa contra los incendios forestales de Galicia, será suficiente una
comunicación al órgano inferior competente en materia forestal por razón del
territorio. El citado órgano enviará anualmente una relación de dichas
comunicaciones al órgano inferior competente en materia de conservación de la
naturaleza por razón del territorio, para el seguimiento de la incidencia de estas
talas en los espacios protegidos del ámbito de aplicación de este decreto.
viii) La eliminación de rodales y ejemplares del género Acacias y del género
Robinias.
ix) La erradicación de especies del género Pinus, Eucaliptus, Acacias y
Robinias, a menos de 15 metros del dominio público hidráulico de aquellos lechos
fluviales de más de 2 metros de ancho, así como la plantación de frondosas
autóctonas, en su caso».
Veintisiete. Se deja sin contenido el ordinal 1.ª de la letra d) del número 3 del
artículo 57.
Veintiocho. Los ordinales 2.ª y 3.ª de la letra d) del número 3 del artículo 57 del
anexo II quedan redactados como sigue:
«2.ª) En las masas forestales de frondosas de carácter autóctono y en las
masas mixtas de especies alóctonas y frondosas autóctonas podrán ser
autorizadas talas selectivas atendiendo a que se realicen garantizando la
conservación de los suelos y de los componentes naturales y no supongan un
deterioro apreciable sobre los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE y las
áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación, y se realicen de
acuerdo con la normativa sectorial de aplicación y objetivos del presente plan.
3.ª) Los planes empresariales de aprovechamiento de la biomasa cuando
definan áreas de gestión de biomasa que afecten a terrenos incluidos en el ámbito
de aplicación de este plan director».
Veintinueve. Se modifica la redacción del ordinal 1.ª de la letra e) del número 3 del
artículo 57 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:
«1.ª) Las forestaciones o reforestaciones sobre terrenos que estén rasos, en
el momento de la declaración como LIC, de especies autóctonas o de especies del
género Pinus (Pinus pinea, Pinus pinaster, Pinus sylvestris) que no supongan una
afección apreciable sobre los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o
sobre las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación».
Treinta. Se deja sin contenido el ordinal 4.ª de la letra e) del número 3 del
artículo 57 del anexo II.
Treinta y uno. Se modifica la redacción del ordinal 8.ª de la letra e) del número 3 del
artículo 57 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:
«8.ª) Los cambios de actividad, forestal a agrícola y a la inversa, cuando no
sean sometidos al procedimiento de evaluación ambiental».
Treinta y dos. Se modifica la redacción de las letras g), h) e i) del número 3 del
artículo 57 del anexo II, que quedan con la siguiente redacción:
«g) De acuerdo con los criterios definidos en el artículo 45.d), se consideran
medidas de conservación y gestión las siguientes actuaciones sobre superficies
conformadas por brezales secos (4030), incluidas dentro de las unidades
cve: BOE-A-2023-6382
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36477
regeneración y sanidad vegetal, y asimismo cuando sean necesarias para
garantizar la seguridad de las personas, infraestructuras o propiedades.
vii) En las talas de arbolado de obligada ejecución de las especies de la
disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y
defensa contra los incendios forestales de Galicia, será suficiente una
comunicación al órgano inferior competente en materia forestal por razón del
territorio. El citado órgano enviará anualmente una relación de dichas
comunicaciones al órgano inferior competente en materia de conservación de la
naturaleza por razón del territorio, para el seguimiento de la incidencia de estas
talas en los espacios protegidos del ámbito de aplicación de este decreto.
viii) La eliminación de rodales y ejemplares del género Acacias y del género
Robinias.
ix) La erradicación de especies del género Pinus, Eucaliptus, Acacias y
Robinias, a menos de 15 metros del dominio público hidráulico de aquellos lechos
fluviales de más de 2 metros de ancho, así como la plantación de frondosas
autóctonas, en su caso».
Veintisiete. Se deja sin contenido el ordinal 1.ª de la letra d) del número 3 del
artículo 57.
Veintiocho. Los ordinales 2.ª y 3.ª de la letra d) del número 3 del artículo 57 del
anexo II quedan redactados como sigue:
«2.ª) En las masas forestales de frondosas de carácter autóctono y en las
masas mixtas de especies alóctonas y frondosas autóctonas podrán ser
autorizadas talas selectivas atendiendo a que se realicen garantizando la
conservación de los suelos y de los componentes naturales y no supongan un
deterioro apreciable sobre los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE y las
áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación, y se realicen de
acuerdo con la normativa sectorial de aplicación y objetivos del presente plan.
3.ª) Los planes empresariales de aprovechamiento de la biomasa cuando
definan áreas de gestión de biomasa que afecten a terrenos incluidos en el ámbito
de aplicación de este plan director».
Veintinueve. Se modifica la redacción del ordinal 1.ª de la letra e) del número 3 del
artículo 57 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:
«1.ª) Las forestaciones o reforestaciones sobre terrenos que estén rasos, en
el momento de la declaración como LIC, de especies autóctonas o de especies del
género Pinus (Pinus pinea, Pinus pinaster, Pinus sylvestris) que no supongan una
afección apreciable sobre los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o
sobre las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación».
Treinta. Se deja sin contenido el ordinal 4.ª de la letra e) del número 3 del
artículo 57 del anexo II.
Treinta y uno. Se modifica la redacción del ordinal 8.ª de la letra e) del número 3 del
artículo 57 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:
«8.ª) Los cambios de actividad, forestal a agrícola y a la inversa, cuando no
sean sometidos al procedimiento de evaluación ambiental».
Treinta y dos. Se modifica la redacción de las letras g), h) e i) del número 3 del
artículo 57 del anexo II, que quedan con la siguiente redacción:
«g) De acuerdo con los criterios definidos en el artículo 45.d), se consideran
medidas de conservación y gestión las siguientes actuaciones sobre superficies
conformadas por brezales secos (4030), incluidas dentro de las unidades
cve: BOE-A-2023-6382
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 60