I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-6382)
Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Sábado 11 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 36475

– Criterio 4. La realización de las tareas de desbroces y quemas controladas
no se desarrollarán en abril, mayo y junio, salvo que exista una justificación de no
afección a las especies de interés u otras circunstancias apreciadas por el órgano
competente en patrimonio natural.
– Criterio 5. El pastoreo, el desbroce y la quema controlada son medidas de
gestión adecuadas para los agrosistemas y áreas herbosas que constituyen tipos
de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*,
6230*, 6410, 6420, 6510, 6520), estableciéndose un límite anual del 20 % de la
superficie del hábitat estimado en el momento de la declaración del LIC, para las
medidas de gestión que impliquen el desbroce, incluido un máximo del 5 % para
las quemas controladas. El pastoreo estará permitido sin límite de superficie».
Veintidós. Las letras a), b), y c) del número 4 del artículo 47 del anexo II quedan
redactadas como sigue:
«a) Las actividades tradicionales de carácter agrícola y ganadero. En este
sentido, la gestión de los cultivos existentes y la recuperación de los perdidos o
degradados por el abandono desde la declaración de la Red Natura 2000 gallega
están permitidas.
b) Las explotaciones tradicionales de ganadería extensiva sometidas a un
control adecuado que evite incrementos de la presión incompatibles con el
mantenimiento de los hábitats sometidos a aprovechamiento directo.
c) El uso de purines, fertilizantes, enmiendas orgánicas y biocidas en los
terrenos de labor, huertas, explotaciones frutales y en pastizales, siempre y
cuando su aplicación se realice de acuerdo con la normativa sectorial vigente, el
Código gallego de buenas prácticas agrarias y los criterios de
ecocondicionalidad».
Veintitrés.
como sigue:

La letra a) del número 5 del artículo 47 del anexo II queda redactada

«a) Los cambios de uso que afecten de forma irreversible, permanente o a
largo plazo y supongan una reducción significativa de la superficie de los hábitats
de interés comunitario ligados a agrosistemas (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*,
6230*, 6410, 6420, 6510, 6520), de las áreas prioritarias de las especies de
interés para la conservación, de los cultivos tradicionales o del pastoreo. Los
cambios dinámicos de los mosaicos de cultivos y de las formaciones herbosas de
carácter natural o seminatural, así como la recuperación de los cultivos
abandonados, no constituyen un cambio de uso».

«l) El depósito por más de seis meses de restos de tala, incluyendo los
agrícolas y los de jardinería, u otros aprovechamientos forestales sobre hábitats
del anexo I de la Directiva 92/43/CEE ligados a agrosistemas o áreas prioritarias
de especies de interés para la conservación».
Veintiséis. Las letras a), b y c) del número 3 del artículo 57 del anexo II quedan
redactadas como sigue:
«3. Normativa general.
a) Las plantaciones forestales que en el momento de la entrada en vigor de
este plan estén pobladas por especies forestales, así como aquellas con
autorización posterior en el marco de este plan director, podrán seguir siendo

cve: BOE-A-2023-6382
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Veinticuatro. Se dejan sin efecto las letras b) y h) del número 5 del artículo 47 del
anexo II.
Veinticinco. La letra l) del número 5 del artículo 47 del anexo II queda redactada
como sigue: