I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-6382)
Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
125 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36463
abastecimiento de agua y saneamiento, esta conexión solo será exigible cuando
existan redes públicas o pertenecientes a las comunidades de usuarios reguladas
en la legislación sectorial de aguas, autorizadas y con capacidad de servicio
suficiente.
En el caso de no exigirse la conexión con las redes de servicio, deberán
resolverse estas por medios individuales con cargo al promotor o promotora de la
edificación».
Cuatro. Se modifica la letra m) del número 1 del artículo 35, que queda redactada
como sigue:
«m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones,
producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y
gestión y tratamiento de residuos, públicas o privadas, y siempre que no impliquen
la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que
discurren».
Cinco. Se modifica el apartado 7.ª) de la letra d) del artículo 39, que queda
redactado como sigue:
«7.ª) Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, alternativamente, se
introducirá la plantación de arbolado o especies vegetales, en todo caso mediante
soluciones que impidan el sellado del suelo en, al menos, la mitad de la superficie
no ocupada de la parcela.
Justificadamente y por razón de la naturaleza y características de la actividad,
podrá reducirse la referida proporción en el caso de las infraestructuras e
instalaciones previstas en la letra m) del artículo 35 de esta ley y en los
establecimientos de acuicultura».
Seis. Se modifica el segundo párrafo del número 2 del artículo 90, que queda
redactado como sigue:
Siete. Se modifica la letra g) del número 2 del artículo 142, que queda sin
contenido.
Ocho. Se añade un número 5 al artículo 142, con la siguiente redacción:
«5. Podrán presentarse comunicaciones previas de primera ocupación
parciales, por edificios o portales completos, en los términos y condiciones que se
determinan reglamentariamente».
Nueve.
Se suprime el número 4 del artículo 143.
cve: BOE-A-2023-6382
Verificable en https://www.boe.es
«2. El planeamiento urbanístico determinará el régimen a que deban
someterse las edificaciones, construcciones e instalaciones preexistentes a su
aprobación definitiva que no sean plenamente compatibles con sus
determinaciones, pero que no estén incursas en la situación de fuera de
ordenación, con arreglo a lo señalado en el apartado anterior, pudiendo realizarse,
como mínimo, las obras señaladas en el apartado anterior.
En las edificaciones, construcciones e instalaciones en el suelo rústico que se
encuentren en la situación descrita en el párrafo anterior, podrá mantenerse el uso
preexistente, aunque se trate de usos no ajustados a la normativa urbanística
vigente; también se admitirán los cambios de uso, siempre que se trate de un uso
permitido en esta clase de suelo. En ambos casos, previo título habilitante de
naturaleza urbanística y sin necesidad de autorización urbanística autonómica, se
admitirán las obras de conservación, mantenimiento, reforma y rehabilitación, sin
que, en ningún caso, pueda ampliarse la edificación».
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36463
abastecimiento de agua y saneamiento, esta conexión solo será exigible cuando
existan redes públicas o pertenecientes a las comunidades de usuarios reguladas
en la legislación sectorial de aguas, autorizadas y con capacidad de servicio
suficiente.
En el caso de no exigirse la conexión con las redes de servicio, deberán
resolverse estas por medios individuales con cargo al promotor o promotora de la
edificación».
Cuatro. Se modifica la letra m) del número 1 del artículo 35, que queda redactada
como sigue:
«m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones,
producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y
gestión y tratamiento de residuos, públicas o privadas, y siempre que no impliquen
la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que
discurren».
Cinco. Se modifica el apartado 7.ª) de la letra d) del artículo 39, que queda
redactado como sigue:
«7.ª) Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, alternativamente, se
introducirá la plantación de arbolado o especies vegetales, en todo caso mediante
soluciones que impidan el sellado del suelo en, al menos, la mitad de la superficie
no ocupada de la parcela.
Justificadamente y por razón de la naturaleza y características de la actividad,
podrá reducirse la referida proporción en el caso de las infraestructuras e
instalaciones previstas en la letra m) del artículo 35 de esta ley y en los
establecimientos de acuicultura».
Seis. Se modifica el segundo párrafo del número 2 del artículo 90, que queda
redactado como sigue:
Siete. Se modifica la letra g) del número 2 del artículo 142, que queda sin
contenido.
Ocho. Se añade un número 5 al artículo 142, con la siguiente redacción:
«5. Podrán presentarse comunicaciones previas de primera ocupación
parciales, por edificios o portales completos, en los términos y condiciones que se
determinan reglamentariamente».
Nueve.
Se suprime el número 4 del artículo 143.
cve: BOE-A-2023-6382
Verificable en https://www.boe.es
«2. El planeamiento urbanístico determinará el régimen a que deban
someterse las edificaciones, construcciones e instalaciones preexistentes a su
aprobación definitiva que no sean plenamente compatibles con sus
determinaciones, pero que no estén incursas en la situación de fuera de
ordenación, con arreglo a lo señalado en el apartado anterior, pudiendo realizarse,
como mínimo, las obras señaladas en el apartado anterior.
En las edificaciones, construcciones e instalaciones en el suelo rústico que se
encuentren en la situación descrita en el párrafo anterior, podrá mantenerse el uso
preexistente, aunque se trate de usos no ajustados a la normativa urbanística
vigente; también se admitirán los cambios de uso, siempre que se trate de un uso
permitido en esta clase de suelo. En ambos casos, previo título habilitante de
naturaleza urbanística y sin necesidad de autorización urbanística autonómica, se
admitirán las obras de conservación, mantenimiento, reforma y rehabilitación, sin
que, en ningún caso, pueda ampliarse la edificación».