I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-6382)
Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36441
del agua asociado a las pérdidas en las redes de abastecimiento el 1 de enero de 2023.
Si bien esta aplicación ya vino anunciada en la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de
medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de
riesgo sanitario, el período transitorio de dos años ha demostrado ser insuficiente para
conseguir que las administraciones implicadas sitúen sus pérdidas por debajo del umbral
del 20 % y, por consiguiente, implicará que muchos ayuntamientos, y singularmente los
de menor tamaño, vengan obligados al pago por las pérdidas desde el 1 de enero
de 2023. Por todo ello, y dado que el objetivo de gravar las pérdidas nació con una
finalidad incentivadora de reducir esas pérdidas más que con una finalidad recaudatoria,
se considera adecuado retrasar la obligación de pagar por las pérdidas, si bien
condicionado a la efectiva adopción de medidas para su reducción mediante la
acreditación de la aprobación o, en su caso, inminente aprobación, del plan de
actuaciones para minimizar las pérdidas de acuerdo con la disposición adicional segunda
de la citada Ley 9/2019, así como de la disponibilidad de contadores en los puntos de
entrada de agua al sistema de abastecimiento, tal y como así obligaba la disposición
adicional tercera de la citada ley, con lo que esta exención temporal tendrá un carácter
claramente incentivador de la aprobación de los citados planes.
Se incluye, asimismo, en la disposición adicional octava, la regulación de la
ampliación del plazo para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa del
servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones
transformadas en licencias y establecimiento de un plazo de igual período para las
licencias otorgadas mediante Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 26 de
diciembre de 2014.
La disposición transitoria primera tiene por objeto establecer el régimen aplicable a
las previsiones de esta ley en cuanto a la restitución o reposición de la legalidad por
infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de
servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
La disposición transitoria segunda determina el procedimiento de tramitación de los
instrumentos de planificación de espacios naturales protegidos ya declarados al amparo
de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que carezcan de
los citados instrumentos de planificación y que no hayan iniciado su tramitación con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
La disposición transitoria tercera prevé que las comunicaciones y apercibimientos
realizados antes de la entrada en vigor de esta ley, en base a los números 2 y 3 del
artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios
forestales de Galicia, en su redacción vigente a la entrada en vigor de esta disposición,
habilitarán a la administración competente para proceder a la realización de las
actuaciones materiales de ejecución subsidiaria dentro de los cuatro años posteriores a
su realización.
La disposición transitoria cuarta prevé el régimen aplicable a los proyectos de
instalación de los establecimientos comerciales que cuenten con una autorización
comercial autonómica vigente y que a la entrada en vigor de esta ley no hayan iniciado la
actividad comercial, a los cuales se les aplicará el plazo máximo de cuatro años
establecido para la ejecución del proyecto.
La disposición transitoria quinta determina el régimen de aplicación para el ejercicio
de la potestad sancionadora en materia de consumo.
La disposición transitoria sexta establece el régimen aplicable a los criterios de
cálculo del valor de las obras e instalaciones para la determinación de las tasas por
utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario
de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La ley prevé, en la disposición derogatoria única, la derogación de las disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan al previsto en ella.
La disposición final primera recoge una cláusula de salvaguarda del rango
reglamentario aplicable a los decretos modificados a través de esta ley.
cve: BOE-A-2023-6382
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36441
del agua asociado a las pérdidas en las redes de abastecimiento el 1 de enero de 2023.
Si bien esta aplicación ya vino anunciada en la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de
medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de
riesgo sanitario, el período transitorio de dos años ha demostrado ser insuficiente para
conseguir que las administraciones implicadas sitúen sus pérdidas por debajo del umbral
del 20 % y, por consiguiente, implicará que muchos ayuntamientos, y singularmente los
de menor tamaño, vengan obligados al pago por las pérdidas desde el 1 de enero
de 2023. Por todo ello, y dado que el objetivo de gravar las pérdidas nació con una
finalidad incentivadora de reducir esas pérdidas más que con una finalidad recaudatoria,
se considera adecuado retrasar la obligación de pagar por las pérdidas, si bien
condicionado a la efectiva adopción de medidas para su reducción mediante la
acreditación de la aprobación o, en su caso, inminente aprobación, del plan de
actuaciones para minimizar las pérdidas de acuerdo con la disposición adicional segunda
de la citada Ley 9/2019, así como de la disponibilidad de contadores en los puntos de
entrada de agua al sistema de abastecimiento, tal y como así obligaba la disposición
adicional tercera de la citada ley, con lo que esta exención temporal tendrá un carácter
claramente incentivador de la aprobación de los citados planes.
Se incluye, asimismo, en la disposición adicional octava, la regulación de la
ampliación del plazo para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa del
servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones
transformadas en licencias y establecimiento de un plazo de igual período para las
licencias otorgadas mediante Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 26 de
diciembre de 2014.
La disposición transitoria primera tiene por objeto establecer el régimen aplicable a
las previsiones de esta ley en cuanto a la restitución o reposición de la legalidad por
infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de
servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
La disposición transitoria segunda determina el procedimiento de tramitación de los
instrumentos de planificación de espacios naturales protegidos ya declarados al amparo
de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que carezcan de
los citados instrumentos de planificación y que no hayan iniciado su tramitación con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
La disposición transitoria tercera prevé que las comunicaciones y apercibimientos
realizados antes de la entrada en vigor de esta ley, en base a los números 2 y 3 del
artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios
forestales de Galicia, en su redacción vigente a la entrada en vigor de esta disposición,
habilitarán a la administración competente para proceder a la realización de las
actuaciones materiales de ejecución subsidiaria dentro de los cuatro años posteriores a
su realización.
La disposición transitoria cuarta prevé el régimen aplicable a los proyectos de
instalación de los establecimientos comerciales que cuenten con una autorización
comercial autonómica vigente y que a la entrada en vigor de esta ley no hayan iniciado la
actividad comercial, a los cuales se les aplicará el plazo máximo de cuatro años
establecido para la ejecución del proyecto.
La disposición transitoria quinta determina el régimen de aplicación para el ejercicio
de la potestad sancionadora en materia de consumo.
La disposición transitoria sexta establece el régimen aplicable a los criterios de
cálculo del valor de las obras e instalaciones para la determinación de las tasas por
utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario
de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La ley prevé, en la disposición derogatoria única, la derogación de las disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan al previsto en ella.
La disposición final primera recoge una cláusula de salvaguarda del rango
reglamentario aplicable a los decretos modificados a través de esta ley.
cve: BOE-A-2023-6382
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 60