I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Espectáculos públicos. (BOE-A-2023-6377)
Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Sábado 11 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 36253

b) Recibir y comprobar las declaraciones responsables, así como otorgar las
licencias que correspondan en relación con la apertura de establecimientos abiertos al
público.
c) Adoptar las medidas que sean necesarias para el desarrollo ordenado de los
espectáculos públicos y actividades recreativas de su competencia, sin perjuicio de las
competencias estatales en materia de seguridad pública.
d) Ejercer las funciones de inspección y control en los términos previstos en el
título IV.
e) Incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones
cometidas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que no sean de
competencia autonómica conforme a lo dispuesto en el artículo 4.
f) Autorizar las ampliaciones o reducciones sobre el horario general, en atención a
los criterios, supuestos y circunstancias que, en su caso, figuren en la orden de horarios
prevista en el artículo 17.
g) Añadir, dentro de sus competencias y sin perjuicio de las que correspondan a la
Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, los requisitos, condiciones o
límites para la apertura de establecimientos públicos y la celebración de espectáculos
públicos y actividades recreativas en el seno de sus ordenanzas municipales.
h) Adoptar las medidas provisionales previas al inicio del expediente sancionador
en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 28.
i) La realización de todas las actuaciones precisas para el adecuado desarrollo de
las competencias previstas en los apartados anteriores.
Artículo 6. Prohibiciones.
Quedan prohibidos los espectáculos públicos y las actividades recreativas siguientes:
a) Los que inciten a la violencia, racismo, xenofobia, sexismo, negacionismo,
discriminación por identidad de género y orientación sexual o cualquier otro tipo de
discriminación, así como aquellos que atenten contra la dignidad humana y contra los
derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución española.
b) Los que conlleven un riesgo fundado de producción de desórdenes públicos.
c) Los que vulneren la normativa sobre protección de animales.
d) Los que sean constitutivos de delito.
e) Los que se desarrollen sin que esté garantizada la indemnidad de los bienes,
cualquiera que sea su titularidad y, en especial, cuando se trate de espacios abiertos o
que formen parte del patrimonio cultural y natural de Galicia.
Artículo 7.

Condiciones técnicas y de seguridad.

a) Seguridad para artistas, intérpretes o ejecutantes, público asistente, personal
técnico, terceras personas afectadas y bienes.
b) Solidez de las estructuras y funcionamiento de las instalaciones.
c) Garantías de las instalaciones eléctricas.
d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad,
facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.
e) Salubridad, higiene y acústica.
f) Protección del entorno urbano, del medio ambiente y del patrimonio cultural y natural.
g) Accesibilidad y supresión de barreras.
h) Plan de autoprotección, cuando así lo exija la normativa de aplicación.

cve: BOE-A-2023-6377
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1. Los establecimientos o espacios abiertos al público, los espectáculos públicos y
las actividades recreativas sometidas a la presente ley habrán de reunir las condiciones
de seguridad, calidad, comodidad, accesibilidad, salubridad e higiene apropiadas para
garantizar los derechos del público asistente y de terceras personas afectadas, la
convivencia vecinal y la integridad de los espacios públicos, atendiendo, como mínimo, a
la normativa reguladora de los siguientes aspectos: