I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Espectáculos públicos. (BOE-A-2023-6377)
Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36251
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el
artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983,
de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en
nombre del Rey, la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer, en el marco de las competencias de la
Comunidad Autónoma de Galicia, el régimen jurídico de los espectáculos públicos y
actividades recreativas que se celebren en establecimientos o espacios abiertos al
público, siempre que se desarrollen íntegramente en el territorio de la comunidad
autónoma.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidos a la presente ley todo tipo de espectáculos públicos y
actividades recreativas que se celebren en establecimientos y espacios abiertos al
público, con independencia del carácter público o privado de quienes los organicen, de la
titularidad pública o privada del establecimiento o espacio abierto al público en que se
desarrollen, de su finalidad lucrativa o no lucrativa y de su carácter esporádico o habitual.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Los actos y celebraciones de carácter privado o familiar que no se efectúen en
establecimientos abiertos al público y que, por sus características, no supongan ningún
riesgo para la integridad de los espacios públicos, para la convivencia entre la
ciudadanía o para los derechos de terceros.
b) Las actividades efectuadas en ejercicio de los derechos fundamentales de
reunión y manifestación.
3. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán con carácter supletorio a
aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas que cuenten con regulación
sectorial propia.
Artículo 3.
Definiciones.
a) Espectáculos públicos: las representaciones, exhibiciones, actuaciones,
proyecciones, competiciones o audiciones de concurrencia pública de carácter artístico,
cultural, deportivo o análogo.
b) Actividades recreativas: aquellas que ofrecen al público, personas espectadoras o
participantes actividades, productos o servicios con fines de recreo, entretenimiento u ocio.
c) Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario:
aquellos que se desarrollan esporádicamente en establecimientos abiertos al público
legalmente habilitados para celebrar un espectáculo público o actividad recreativa
distinta de la actividad propia del establecimiento.
d) Establecimientos abiertos al público: locales, instalaciones o recintos dedicados
a llevar a cabo en ellos espectáculos públicos o actividades recreativas. Pueden ser de
los siguientes tipos:
1.º Locales cerrados, permanentes no desmontables, cubiertos total o
parcialmente.
2.º Locales no permanentes desmontables, cubiertos total o parcialmente, o
instalaciones fijas portátiles o desmontables cerradas.
cve: BOE-A-2023-6377
Verificable en https://www.boe.es
A efectos de la presente ley, se entenderá por:
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36251
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el
artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983,
de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en
nombre del Rey, la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer, en el marco de las competencias de la
Comunidad Autónoma de Galicia, el régimen jurídico de los espectáculos públicos y
actividades recreativas que se celebren en establecimientos o espacios abiertos al
público, siempre que se desarrollen íntegramente en el territorio de la comunidad
autónoma.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidos a la presente ley todo tipo de espectáculos públicos y
actividades recreativas que se celebren en establecimientos y espacios abiertos al
público, con independencia del carácter público o privado de quienes los organicen, de la
titularidad pública o privada del establecimiento o espacio abierto al público en que se
desarrollen, de su finalidad lucrativa o no lucrativa y de su carácter esporádico o habitual.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Los actos y celebraciones de carácter privado o familiar que no se efectúen en
establecimientos abiertos al público y que, por sus características, no supongan ningún
riesgo para la integridad de los espacios públicos, para la convivencia entre la
ciudadanía o para los derechos de terceros.
b) Las actividades efectuadas en ejercicio de los derechos fundamentales de
reunión y manifestación.
3. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán con carácter supletorio a
aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas que cuenten con regulación
sectorial propia.
Artículo 3.
Definiciones.
a) Espectáculos públicos: las representaciones, exhibiciones, actuaciones,
proyecciones, competiciones o audiciones de concurrencia pública de carácter artístico,
cultural, deportivo o análogo.
b) Actividades recreativas: aquellas que ofrecen al público, personas espectadoras o
participantes actividades, productos o servicios con fines de recreo, entretenimiento u ocio.
c) Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario:
aquellos que se desarrollan esporádicamente en establecimientos abiertos al público
legalmente habilitados para celebrar un espectáculo público o actividad recreativa
distinta de la actividad propia del establecimiento.
d) Establecimientos abiertos al público: locales, instalaciones o recintos dedicados
a llevar a cabo en ellos espectáculos públicos o actividades recreativas. Pueden ser de
los siguientes tipos:
1.º Locales cerrados, permanentes no desmontables, cubiertos total o
parcialmente.
2.º Locales no permanentes desmontables, cubiertos total o parcialmente, o
instalaciones fijas portátiles o desmontables cerradas.
cve: BOE-A-2023-6377
Verificable en https://www.boe.es
A efectos de la presente ley, se entenderá por: