I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Espectáculos públicos. (BOE-A-2023-6377)
Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36265
audiencia podrá omitirse en casos de extraordinaria urgencia debidamente justificados
en la resolución.
4. Las medidas provisionales adoptadas deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que habrá de
efectuarse dentro de los quince días siguientes al de su adopción, el cual podrá ser
objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en
dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
sobre las mismas.
Artículo 28. Órganos competentes.
1. La Administración competente para adoptar las medidas previstas anteriormente
será la misma que tiene atribuida la competencia para recibir la declaración responsable
o para otorgar la licencia o autorización. En los supuestos previstos en el artículo 41 bis
de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad
económica de Galicia, la Administración competente será el respectivo ayuntamiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.
El órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de
Galicia para adoptar dichas medidas será el órgano que tenga atribuida la competencia
para incoar el correspondiente procedimiento sancionador o el órgano instructor.
2. Teniendo en cuenta la afectación a las competencias autonómicas, la
Administración Autonómica podrá adoptar las medidas provisionales previas en
supuestos de competencia de los ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 1, a costa y en sustitución de estos, en caso de inhibición de la entidad local,
previo requerimiento a esta que no sea atendido en el plazo indicado al efecto, que en
ningún caso podrá ser inferior a un mes. La no atención del requerimiento por la entidad
local exigirá la alegación de una causa justificada y debidamente motivada.
También podrá adoptar las citadas medidas por razones de urgencia inaplazable y
extraordinaria que así lo justifiquen, y, en este caso, las medidas deberán ser puestas en
conocimiento inmediato del ayuntamiento respectivo.
El órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de
Galicia para adoptar las medidas provisionales previas, en los supuestos previstos en
este apartado, será el que tenga atribuida la competencia para la incoación o instrucción
de expedientes sancionadores de competencia autonómica.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo se entiende sin perjuicio de
las medidas que puedan adoptarse por la Administración General del Estado en ejercicio
de sus competencias.
Artículo 29. Medidas de adopción directa por los agentes de las fuerzas y cuerpos de
seguridad.
1. En casos de espectáculos públicos y actividades recreativas que conlleven un
riesgo grave o peligro inminente para las personas y los bienes o la convivencia entre la
ciudadanía, los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad podrán adoptar de forma
directa, previo requerimiento a las personas responsables de la celebración de aquellos
y en caso de que este no fuese atendido, las siguientes medidas:
a) La suspensión inmediata del espectáculo o actividad y el desalojo y precinto de
los establecimientos abiertos al público y el depósito, retención o inmovilización de los
bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.
b) Aquellas otras medidas que se estimen necesarias, en atención a las
circunstancias concurrentes en cada caso, para garantizar la seguridad de las personas
y los bienes y la convivencia entre la ciudadanía, y que guarden la debida proporción en
atención a los bienes y derechos objeto de protección.
cve: BOE-A-2023-6377
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36265
audiencia podrá omitirse en casos de extraordinaria urgencia debidamente justificados
en la resolución.
4. Las medidas provisionales adoptadas deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que habrá de
efectuarse dentro de los quince días siguientes al de su adopción, el cual podrá ser
objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en
dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
sobre las mismas.
Artículo 28. Órganos competentes.
1. La Administración competente para adoptar las medidas previstas anteriormente
será la misma que tiene atribuida la competencia para recibir la declaración responsable
o para otorgar la licencia o autorización. En los supuestos previstos en el artículo 41 bis
de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad
económica de Galicia, la Administración competente será el respectivo ayuntamiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.
El órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de
Galicia para adoptar dichas medidas será el órgano que tenga atribuida la competencia
para incoar el correspondiente procedimiento sancionador o el órgano instructor.
2. Teniendo en cuenta la afectación a las competencias autonómicas, la
Administración Autonómica podrá adoptar las medidas provisionales previas en
supuestos de competencia de los ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 1, a costa y en sustitución de estos, en caso de inhibición de la entidad local,
previo requerimiento a esta que no sea atendido en el plazo indicado al efecto, que en
ningún caso podrá ser inferior a un mes. La no atención del requerimiento por la entidad
local exigirá la alegación de una causa justificada y debidamente motivada.
También podrá adoptar las citadas medidas por razones de urgencia inaplazable y
extraordinaria que así lo justifiquen, y, en este caso, las medidas deberán ser puestas en
conocimiento inmediato del ayuntamiento respectivo.
El órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de
Galicia para adoptar las medidas provisionales previas, en los supuestos previstos en
este apartado, será el que tenga atribuida la competencia para la incoación o instrucción
de expedientes sancionadores de competencia autonómica.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo se entiende sin perjuicio de
las medidas que puedan adoptarse por la Administración General del Estado en ejercicio
de sus competencias.
Artículo 29. Medidas de adopción directa por los agentes de las fuerzas y cuerpos de
seguridad.
1. En casos de espectáculos públicos y actividades recreativas que conlleven un
riesgo grave o peligro inminente para las personas y los bienes o la convivencia entre la
ciudadanía, los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad podrán adoptar de forma
directa, previo requerimiento a las personas responsables de la celebración de aquellos
y en caso de que este no fuese atendido, las siguientes medidas:
a) La suspensión inmediata del espectáculo o actividad y el desalojo y precinto de
los establecimientos abiertos al público y el depósito, retención o inmovilización de los
bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.
b) Aquellas otras medidas que se estimen necesarias, en atención a las
circunstancias concurrentes en cada caso, para garantizar la seguridad de las personas
y los bienes y la convivencia entre la ciudadanía, y que guarden la debida proporción en
atención a los bienes y derechos objeto de protección.
cve: BOE-A-2023-6377
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Núm. 60