I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Espectáculos públicos. (BOE-A-2023-6377)
Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36264
disconformidad y sus observaciones. El acta habrá de ser notificada a las personas
interesadas y al órgano administrativo competente para acordar la inspección.
2. En caso de que las personas interesadas negasen los hechos, será necesaria la
ratificación del personal funcionario actuante respecto a los hechos referidos en el acta,
durante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.
3. Cuando la actuación inspectora se derive de la presentación de una denuncia
que vaya acompañada de una solicitud de iniciación, habrá de notificarse a la persona
denunciante la iniciación o no del procedimiento sancionador, todo ello sin perjuicio de
los derechos que le correspondan, en su caso, como interesada.
CAPÍTULO III
Medidas provisionales previas
Artículo 27. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador.
1. Los órganos competentes de la Administración Autonómica o de los
Ayuntamientos, previamente a la apertura del expediente sancionador que corresponda,
podrán adoptar, por razones de urgencia inaplazable y para la protección provisional de
los intereses implicados, medidas provisionales previas en los supuestos siguientes:
a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas prohibidos por
la presente ley. En caso de que estos espectáculos o actividades puedan ser
constitutivos de delito, el órgano que acuerde la medida provisional habrá de
comunicarlo al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial competente dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes.
b) Cuando exista riesgo grave o peligro inminente para la seguridad de las
personas, los animales o los bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones
sanitarias, de salubridad y de higiene.
c) La apertura o funcionamiento de un establecimiento abierto al público sin contar
con la licencia municipal o declaración responsable cuando sea exigible.
d) Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas en
establecimientos o espacios abiertos al público sin contar con licencia municipal o con
autorización autonómica o declaración responsable cuando sea exigible.
e) El incumplimiento de la prohibición de admitir a personas menores en los
establecimientos abiertos al público, en los espectáculos públicos o en las actividades
recreativas en que tengan prohibida la entrada.
f) La reventa de localidades.
g) Cuando se carezca del seguro exigido de acuerdo con lo dispuesto en la
presente ley.
h) Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas
se produjesen alteraciones del orden público con peligro para las personas y los bienes.
i) Cuando se incumplan los horarios establecidos de acuerdo con lo previsto en el
artículo 17.
2. En caso de darse alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, los
órganos competentes podrán adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La suspensión del espectáculo público o actividad recreativa.
b) El desalojo, clausura y precinto del establecimiento abierto al público.
c) El depósito, retención o inmovilización de los bienes, efectos o animales
relacionados con el espectáculo o actividad.
En el supuesto previsto en el apartado f) del número 1, podrá adoptarse la medida de
intervención y depósito de las entradas e ingresos procedentes de la reventa.
3. Las medidas se adoptarán mediante resolución motivada, respetando siempre el
principio de proporcionalidad y previa audiencia a las personas interesadas. El trámite de
cve: BOE-A-2023-6377
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 60
Sábado 11 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 36264
disconformidad y sus observaciones. El acta habrá de ser notificada a las personas
interesadas y al órgano administrativo competente para acordar la inspección.
2. En caso de que las personas interesadas negasen los hechos, será necesaria la
ratificación del personal funcionario actuante respecto a los hechos referidos en el acta,
durante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.
3. Cuando la actuación inspectora se derive de la presentación de una denuncia
que vaya acompañada de una solicitud de iniciación, habrá de notificarse a la persona
denunciante la iniciación o no del procedimiento sancionador, todo ello sin perjuicio de
los derechos que le correspondan, en su caso, como interesada.
CAPÍTULO III
Medidas provisionales previas
Artículo 27. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador.
1. Los órganos competentes de la Administración Autonómica o de los
Ayuntamientos, previamente a la apertura del expediente sancionador que corresponda,
podrán adoptar, por razones de urgencia inaplazable y para la protección provisional de
los intereses implicados, medidas provisionales previas en los supuestos siguientes:
a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas prohibidos por
la presente ley. En caso de que estos espectáculos o actividades puedan ser
constitutivos de delito, el órgano que acuerde la medida provisional habrá de
comunicarlo al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial competente dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes.
b) Cuando exista riesgo grave o peligro inminente para la seguridad de las
personas, los animales o los bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones
sanitarias, de salubridad y de higiene.
c) La apertura o funcionamiento de un establecimiento abierto al público sin contar
con la licencia municipal o declaración responsable cuando sea exigible.
d) Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas en
establecimientos o espacios abiertos al público sin contar con licencia municipal o con
autorización autonómica o declaración responsable cuando sea exigible.
e) El incumplimiento de la prohibición de admitir a personas menores en los
establecimientos abiertos al público, en los espectáculos públicos o en las actividades
recreativas en que tengan prohibida la entrada.
f) La reventa de localidades.
g) Cuando se carezca del seguro exigido de acuerdo con lo dispuesto en la
presente ley.
h) Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas
se produjesen alteraciones del orden público con peligro para las personas y los bienes.
i) Cuando se incumplan los horarios establecidos de acuerdo con lo previsto en el
artículo 17.
2. En caso de darse alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, los
órganos competentes podrán adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La suspensión del espectáculo público o actividad recreativa.
b) El desalojo, clausura y precinto del establecimiento abierto al público.
c) El depósito, retención o inmovilización de los bienes, efectos o animales
relacionados con el espectáculo o actividad.
En el supuesto previsto en el apartado f) del número 1, podrá adoptarse la medida de
intervención y depósito de las entradas e ingresos procedentes de la reventa.
3. Las medidas se adoptarán mediante resolución motivada, respetando siempre el
principio de proporcionalidad y previa audiencia a las personas interesadas. El trámite de
cve: BOE-A-2023-6377
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